NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia de suspensión provisional. Requisitos para decretar la suspensión / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para que proceda su decreto. Demostración del perjuicio no se requiere en acción electoral / ACCIÓN ELECTORAL – En orden a obtener suspensión provisional no se requiere demostración del perjuicioComún a las acciones de nulidad y las de nulidad y restablecimiento del derecho, para los efectos de la suspensión provisional de los actos administrativos, es la violación de una norma jurídica en grado manifiesto, en forma ostensible o palmar, de tal suerte que para arribar a esa conclusión sólo baste realizar una confrontación entre el acto acusado y la disposición jurídica que se invoque como infringida, constatación que igualmente puede surtirse a través del examen de documentos públicos acompañados con la solicitud. El deber de demostrar, así sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o pueda llegar a causar al actor, solamente es predicable de las acciones distintas de la de nulidad, verbi gratia, frente a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual. Empero, esa exigencia no es de recibo en punto de las acciones de nulidad simple, entre ellas la electoral, puesto que tanto en la acción de nulidad como en la acción contenciosa electoral, el petitum de la demanda no abarca posibilidad diversa que la salvaguarda objetiva del ordenamiento jurídico, ajena a cualquier pretensión de índole subjetivo que pueda tener el actor. Ahora bien, para la parte demandante se presenta violación manifiesta de la ley con el acto acusado, puesto que en su opinión, con la elección del demandado como alcalde municipal de Cajamarca, se violó el requisito previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Para la Sala la violación del precepto anterior no puede surgir en grado manifiesto con la simple confrontación entre dicha calidad y el acto acusado, incluso con el auxilio de las pruebas aportadas, puesto que la formulación del cargo de nulidad envuelve una afirmación de carácter indefinido, sin referencia alguna a circunstancias de modo, tiempo y lugar, que conlleva un análisis probatorio que supera, de lejos, la mera confrontación requerida para la violación ostensible de la norma. Pues bien, por la falta de ostensibilidad de la supuesta violación denunciada por el solicitante, y por la naturaleza misma de la calidad que según el actor le hizo falta, la medida de suspensión provisional no procede, razón suficiente para confirmar el auto recurrido.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓNBogotá D.C., seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 73001-23-31-000-2003-2274-01(3414)Actor: JOSÉ SILVINO GIL CÁRDENASDemandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA
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