73001-23-31-000-2003-0625-01(3350)

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – Conteo del término. Suspensión. Marco legal / RECURSO DE APELACIÓN – Suspende la ejecutoria de las providencias / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Recurso de apelación suspende ejecutoria de la sentenciaPara determinar el momento en que quedan ejecutoriadas las sentencias que decretan la pérdida de investidura de un concejal debe acudirse a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados por éste que sean compatibles con la naturaleza de este proceso, en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos son obligatorias para los particulares y la administración únicamente cuando se encuentren ejecutoriadas. Entonces, mientras la sentencia no se encuentre en firme no puede producir efectos jurídicos y, por ende, no es obligatoria ni vinculante. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, el proceso de pérdida de investidura de los concejales es de doble instancia, pues se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y, en segunda, ante el Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 181, último inciso, del Código Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Y, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil regula el efecto suspensivo de la sentencia como la suspensión de la ejecutoria de la providencia apelada hasta que se notifique la decisión del juez de segunda instancia. De consiguiente, es evidente que el recurso de apelación de la sentencia que decreta la pérdida de investidura de un concejal suspende la ejecutoria de la misma.NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Sentencia de desinvestidura no se encontraba en firme / INHABILIDAD DE ALCALDE – Requisitos para que se configure la originada en pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Recurso de apelación suspende ejecutoria de la sentenciaEn este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Leonardo Gómez Urrego como Alcalde del Municipio de Palocabildo; el demandante invocó la violación del artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000. En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado alcalde, el haber perdido la investidura de congresista y, a partir del 9 de octubre de 2000, la de diputado o concejal. De este modo, la pérdida de la investidura de concejal como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde requiere como presupuesto imprescindible su existencia con carácter previo a la inscripción, elección o designación. Entonces, para resolver el caso sub iúdice la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿Cuál es el momento a partir del cual se puede afirmar que un concejal perdió su investidura?. L a respuesta al interrogante es clara: se puede afirmar que un concejal pierde su investidura cuando la sentencia se encuentre en firme. En este orden de ideas, la Sala concluye que la causal de inhabilidad objeto de estudio sólo se configura cuando, al momento de inscripción, elección o designación como alcalde, el demandado hubiere perdido la investidura mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Para ello, entonces, es necesario demostrar dos hechos. a) La fecha en que se inscribió, eligió o designó el alcalde demandado y, b) La fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la pérdida de investidura. Vistas las pruebas que obran en el proceso, es evidente que el

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