SUSTRACCION DE MATERIA – Hace procedente una sentencia inhibitoria sobre los actos demandados / CREDITO A FAVOR DE LA DIAN – Al ser extemporáneo debe esperar el término previsto en la Ley 222 de 1995 / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando existe sustracción de materia / COBRO COACTIVO – Existe sustracción de materia cuando la DIAN declara improcedente el mandamiento de pago En la Resolución 311-002 de 2002 la DIAN precisó que como la Superintendencia de Sociedades calificó el crédito a favor de la demandada como extemporáneo, para hacerlo efectivo debe esperar el término del artículo 124 de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual no debió proferirse mandamiento de pago alguno. Así pues, respecto de las resoluciones acusadas operó el fenómeno de la sustracción de materia, esto es, los actos demandados dejaron de tener vigencia, antes de la presentación de la demanda. Como en el caso sub judice los actos acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, pues según la Resolución 311-002 de 2002 no debió proferirse mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro concluyó. En consecuencia, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo frente a los actos acusados, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad de las Resoluciones 312-0011 de 19 de noviembre de 2001 y 311-002 de 24 de enero de 2002, que declararon no probadas las excepciones.SUSTRACCION DE MATERIA EN ACTOS GENERALES – Amerita un pronunciamiento de fondo aún si han sido derogados antes del fallo / ACTO ADMINISTRATIVO – Aún si ha sido derogado sigue amparado por el principio de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No la pierde aún si ha sido derogado / SUSTRACCION DE MATERIA EN ACTOS PARTICULARES – Es admitida como causal para dictar fallo inhibitorio / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando se presenta sustracción de materia de actos particularesEn relación con la sustracción de materia, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que si los actos generales demandados son derogados, o lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia, antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduce a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, porque “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, […] aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo” .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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