ACCION DE TUTELA – Protección del derecho a la vida. Procedencia frente a particulares / DERECHO A LA VIDA – Protección por vulneración de los derechos al trabajo y seguridad social Dice el actor que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues la empresa de vigilancia donde trabaja no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso; no ha realizado aportes a la seguridad social; no ha sido afiliado a un fondo de cesantías, y no le ha cancelado las horas extras y los recargos. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, establece los casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares. Los numerales 1, 2 y 3, señalan que puede interponerse contra quienes prestan servicios públicos de educación, salud y domiciliarios, y el numeral 9, establece que cuando se pretende proteger a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Con claridad se observa que Jorge Augusto Martínez Amórtegui, se encuentra en situación de subordinación respecto del particular que en éste caso es la empresa de vigilancia. Uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es la remuneración como contraprestación del mismo. Y una de las obligaciones del empleador, es “pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”. En el caso sub – exámine, existe nexo contractual entre la empresa de vigilancia y el actor, que la obliga a cancelarle de manera completa y oportuna, los salarios correspondientes como prestación a su servicio de vigilante. Los hechos puestos a consideración de la Sala constituyen violación del derecho a una vida digna, por el hecho de no recibir lo adeudado como contraprestación de una actividad laboral cumplida, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador, sino de toda su familia. Si bien la acción de tutela no es viable cuando disponga el actor de otros medios de defensa judiciales para lograr la protección de sus derechos, al constituirse el salario como el único ingreso que tiene la persona para sobrevivir, la tutela pierde así la característica de acción subsidiaria, para trocarse en principal y desalojar los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial. Como la vinculación del actor a la empresa de vigilancia privada Seguridad Pacandé Ltda. es autónoma (es decir, independiente de la relación que tenga dicha empresa con el Instituto Nacional de Vías – Regional Tolima); no obra dentro del expediente prueba del contrato ni documento alguno que demuestre la periodicidad con la cual se deben cancelar los salarios, pero sí hay constancia de que se han dejado de pagar, se tutelará el derecho a la vida, pues los derechos al trabajo y a la seguridad social no son derechos de protección inmediata, pero en este caso guardan conexidad con el primero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1795-01(AC-1313) Actor: JORGE AUGUSTO MARTÍNEZ AMORTEGUI
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