ACREENCIAS LABORALES – Falta de legitimación en la causa pasiva con respecto al municipio demandado. El actor es docente de un establecimiento público municipal y frente a él procede cualquier reclamación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Configuración / ESTABLECIMIENTO PUBLICO – Naturaleza de un establecimiento educativo del nivel territorial Se trata de establecer en el presente asunto, si el docente se encuentra, para efectos prestacionales, gobernado por los Acuerdos Municipales 59 de 1959, 12 de 1965 y 003 de 1981, que reconoció algunas prestaciones extralegales a los empleados públicos al servicio de la Administración Municipal de Ibagué. Previamente a resolver el asunto de la controversia es preciso determinar cuál es la entidad llamada a responder como parte demandada dentro de la presente litis. El Acuerdo 064 de 1984 dispuso que el Colegio Municipal “Alberto Santofimio Botero” continuará funcionando como establecimiento público municipal descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por su parte, el Alcalde Municipal, en uso de las atribuciones señaladas en la Ley 115 de 1994, profirió el Decreto 000602 de 1994, por el cual autorizó el cambio de nombre de varias instituciones docentes, entre ellas el Colegio “Alberto Santofimio Botero”, que en adelante se denominaría Colegio “Alberto Santofimio Caicedo”. De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos son entidades descentralizadas y en su parágrafo 1º señala que conforme al artículo 210 Superior el régimen jurídico previsto en esa Ley para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias señaladas en la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. Por su parte, el artículo 70 ibidem señala como característica de los establecimientos públicos la personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, así como patrimonio independiente. Reposa así mismo, a folio 3 la resolución de nombramiento del actor, como docente del referido establecimiento, designación que hizo el Presidente de la Consiliatura del Colegio y el Secretario; la posesión en el cargo tuvo lugar ante el rector. Luego no hay duda que el vínculo laboral que tiene el docente demandante es con el establecimiento público del orden municipal denominado Colegio Municipal “Alberto Santofimio Caicedo” y frente a él es que cabe cualquier reclamación. Habrá de señalarse que el carácter de ente descentralizado le confiere la condición que les es predicable, cual es la personería jurídica, lo que de suyo lo habilita para actuar válidamente en nombre propio; su capacidad jurídica excluye la representación del municipio y le confiere la vocación para constituirse por sí mismo en parte dentro del proceso. De acuerdo con lo anterior, debió el docente elevar la solicitud de pago de las prestaciones que estima le corresponden ante el propio establecimiento educativo para que fuera éste el que se pronunciara al respecto y en caso de serle adversa la decisión instaurar demanda contra el colegio municipal ante la jurisdicción contenciosa. En este orden, concluye la Sala que hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón que impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
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