73001-23-31-000-2001-02970-01(15240)

LIQUIDACION DE AFORO – Procede su nulidad cuando no existe el emplazamiento para declarar / PAGO DE LA LIQUIDACION DE AFORO – Al estar probado y ser improcedente el mismo hay lugar a su devolución / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – EL Espinal El a quo anuló la liquidación de aforo, porque no resultó probada la existencia del emplazamiento previo para declarar (artículo 715 del Estatuto Tributario). Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del impuesto pagado como consecuencia de dicha liquidación oficial, junto con la actualización de valor, porque tampoco encontró probado el pago. Sobre el particular, la Sala precisa que el pago de la liquidación de aforo se encuentra suficientemente acreditado, pues, figura copia del comprobante 212473 de 28 de junio de 2001, que hace parte de la contabilidad de la actora, conforme al cual se acredita que ésta pagó a la Tesorería Municipal de Espinal $197.392.550, por concepto del impuesto de industria y comercio de 1998; dicha suma incluye el impuesto a cargo determinado oficialmente ($162.300.050) y los intereses de mora por $35.092.500 (folio 82). Además, se encuentra copia de la orden de giro de cheque a la Tesorería Municipal, por $197.392.550. Así las cosas, está debidamente probado que la actora pagó al municipio de Espinal $197.392.550, como consecuencia de la liquidación de aforo practicada por este Municipio.DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede con su actualización cuando no se ha hecho solicitud de devolución / ACTUALIZACION EN DEVOLUCION DE PAGO NO DEBIDO – Procede cuando no se han solicitado intereses corrientes ni moratorios / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – No procede reconocerlos respecto a la devolución de lo no debido al no solicitarse Por tanto, se impone revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que negó las demás súplicas de la demanda, pues, como efecto de la nulidad del acto declarada en el numeral segundo, procedía la devolución de lo pagado en desarrollo del mismo. En este orden de ideas, se ordenará la devolución de los $197.392.550, debidamente ajustados, con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, pues, negar la actualización solicitada implicaría ordenar la devolución incompleta de la suma indebidamente pagada por la actora, dado que por el paso del tiempo, la misma ha perdido valor. De otra parte, no procede el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, como lo planteó el Ministerio Público, porque no existe prueba de que se haya hecho solicitud de devolución, de que se discutió el saldo a favor, ni de que exista mora de la Administración para efectuar el pago. En suma, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenará la devolución de $275 998.956, que corresponde a la suma que, con motivo de la liquidación de aforo, pagó la actora al Municipio por concepto del impuesto de industria y comercio de 1998, con la actualización de valor.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

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