PACTO DE CUMPLIMIENTO – La revisión del Juez por ilegalidad no puede ser unilateral sino con citación de las partes / CARENCIA DE PRESUPUESTO MUNICIPAL PARA REALIZACION DE OBRAS – No puede ser la razón para que el Juez rechace unilateralmente un Pacto de Cumplimiento / PRESUPUESTO MUNICIPAL – El Alcalde debe propender por incluir lo necesario para la realización de obras públicas Como implícitamente se deduce de la norma transcrita, el juez de la acción popular cuando observare, posteriormente en la decisión, que en el pacto se registran vicios de ilegalidad, se desprende que éste debe citar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento a las partes integrantes del conflicto, pues como lo manifiesta el texto de la ley. El Pacto de Cumplimiento significa consenso entre las partes que fructificó positivamente y no pudo ser materializada por vicios de ilegalidad. De tal manera, de este razonamiento, surge que las partes tienen un buen ánimo de pactar, por lo que sería absurdo romper este esfuerzo. En el caso concreto, no comparte la Sala la decisión del Tribunal de desechar el pacto de cumplimiento unilateralmente declarando fracasada la oportunidad procesal, sin tener en cuenta las razones anteriormente expresadas. La razón básica del A quo es que no puede hablarse de obras a construir sin tener el presupuesto en las arcas municipales, es decir, no puede proyectarse hacia el futuro. Es inadmisible esta posición en tanto que a futuro es como se prospectan la mayoría de las obras públicas a nivel Nacional, Departamental o Municipal, ya que no sería lógico construir estos servicios con los dineros actuales que posee el ente municipal, pero si el Alcalde se compromete a realizar las obras objeto de esta acción popular, este compromiso también lo tiene para que se incluyan las obras a realizar dentro del presupuesto municipal hasta finales del año 2003, por lo que no encuentra la Sala ilegal el pacto de cumplimiento suscrito por las partes. Se concluye de lo anterior que el pacto de cumplimiento celebrado el 4 de junio del año 2001, es legal por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se aprobará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá D.C., Noviembre dieciséis (16) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3402-01(AP- 222) Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN (TOLIMA) Referencia: Asuntos Constitucionales – Acciones Populares – FALLO –
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