73001-23-31-000-2000-2931-01

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO – Caducidad de la acción: contabilización a partir de la ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION – Contabilización a partir de la ejecución del acto / ACTO DE EJECUCION – Contabilización del término de caducidad de la acciónDe conformidad con esta documentación, la Sala deberá confirmar la decisión del a quo al haberse configurado la caducidad de la acción puesto que, desde el mes de julio de 1999, el interesado estuvo suficientemente informado de la decisión de cierre de su establecimiento comercial, sin que para el efecto cuente la interposición de recursos y la decisión del de reposición contra el acto de ejecución proferido por la Inspectora de Policía. Es decir, el 18 de julio de 1999 el interesado fue notificado de la decisión de cierre de establecimiento y desde esa fecha se debe computar el término de caducidad. La ejecución del acto es uno de los eventos para empezar a computar el término de caducidad a la luz del artículo 136 del C.C.A.. La Resolución de fecha 24 de julio de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 016 de 1999 fue ejecutada en esa fecha, mientras que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el mes de septiembre de 2000. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Contabilización a partir de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Contabilización a partir de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto / CONTABILIZACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – La publicación, comunicación, notificación o ejecución del actoAl respecto la Sala Plena de esta Corporación ya definió el criterio en el tema del cómputo del término para la caducidad de la acción con diferentes jurisprudencias así: “…en Sala de Decisión de su Sección Tercera, con ponencia de quien redacta la presente, dijo: ´De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: ´a) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46 del C. C. A.); ‘b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; ‘c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 29 del C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; ‘d) A partir de la notificación: 1. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal lº del C.C.A.). 2. De la decisión que se haya tomado respecto de los recursos interpuestos oportunamente (C.C.A., arts 62 ordinal 2 y 44 inciso lº). ´Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme” (Auto del 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: “Minas Maturin Ltda.”; Tomo Copiador 71, páginas 396 y siguientes) (Tomo de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado). Teniendo como punto

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