PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Negación de mandamiento de pago por reestructuración de pasivos / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Efectos: prohibición de iniciación de procesos de ejecución y suspensión de embargos / CESION DE CREDITOS – No produce efectos sin notificación al deudor / CESION DE CREDITOS – Se completa el título con notificación judicial de la cesión Con respecto al Departamento del Tolima, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal en negar el mandamiento de pago deprecado en su contra, en atención a que no es posible hacer caso omiso de la situación particular en que actualmente se encuentra dicha entidad, puesto que está probado que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 ha iniciado un proceso de reestructuración de pasivos (fls. 54,55, C.1); en consecuencia, se impone el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 58, num. 13 de la citada ley. Además, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente: -La firma CONREDES demanda al Departamento del Tolima, por ser el sujeto pasivo del crédito que le fuera cedido por la cooperativa COASTOLIMA.; sin embargo, es de anotar que esta cesión no produce efectos frente al departamento del Tolima, entidad deudora, puesto que esta entidad no fue notificada de la misma (artículos 1960 y 1963 C.C.). Tampoco se acudió al trámite previsto en el artículo 489 del C.P.C., esto es, solicitar en la demanda ejecutiva la diligencia previa de notificación de la cesión al deudor, actuación judicial que en este caso permitiría completar el título ejecutivo exigido. CESION DE CREDITOS – Modo de extinción de la obligación del cedente / CEDENTE DE CREDITO – Sólo se obliga de la existencia del crédito y no a la solvencia del deudor / CESIONARIO DEL CREDITO – Tiene acción contractual contra el cedente pero no acción ejecutiva En cuanto hace referencia al otro demandado, la Sala encuentra que tampoco es posible librar el mandamiento de pago solicitado, habida consideración de las siguientes circunstancias: El saldo adeudado a la firma CONREDES LTDA., una vez liquidado el contrato, fue pagado por COASTOLIMA mediante la cesión del crédito en los términos ya indicados. Es decir, dicha cesión operó como un mecanismo extintivo de la obligación a cargo de COASTOLIMA y en favor del contratista. Como en este caso se cedió el crédito a título oneroso y la Cooperativa cedente no manifestó de forma expresa que asumía la responsabilidad por la solvencia del deudor cedido, se sigue la consecuencia legalmente prevista en el artículo 1965 del C.C., disposición aplicable en tratándose de esta clase de cesión, a saber : el cedente no se hace responsable de dicha solvencia, es decir, no se hace cargo de la satisfacción o pago de la acreencia cedida, sino tan solo de su existencia al tiempo de la cesión. Precisado lo anterior, se concluye que el cesionario no puede reclamar al cedente el pago del crédito cedido acudiendo al proceso ejecutivo; de allí que, siendo la cesión de créditos un contrato, la discusión jurídica que se plantea es propia de una controversia contractual, pues se hace necesario establecer el contenido y alcance de las obligaciones derivadas del mismo y su consecuente exigibilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
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