SUSTITUCION PENSIONAL – No reconocimiento a cónyuge sobreviviente ni a compañera permanente / CONYUGE SOBREVIVIENTE – Requisitos para acceder a la sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos para acceder a la sustitución pensional Siguiendo el derrotero jurisprudencial anterior, se tiene que ninguna incidencia puede predicarse de la circunstancia de que la sociedad conyugal se encuentre liquidada o no, pues al ser excluida del ordenamiento jurídico la previsión que hacía mención a la pérdida de la sustitución pensional por disolución de la sociedad conyugal, resulta irrelevante la liquidación, que es la consecuencia subsiguiente de la disolución. De otra parte, como quedó establecido de las normas antes transcritas, tratándose del cónyuge sobreviviente, éste tendrá el derecho aun cuando no conviviere con el causante, siempre y cuando la falta de convivencia no sea atribuida a aquel. En este orden, ha de señalarse que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque hubiere perdido el derecho, por no hacer vida común con el causante, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Y se entiende además que no existe cónyuge, como lo señala el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, cuando hubiere ocurrido muerte real o presunta, cuando se ha decretado la nulidad del matrimonio civil o cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, al tenor del artículo 5º de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Ha de precisarse, así mismo, que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, ni la cónyuge supérstite como tampoco la señora Triana Sánchez, tenían derecho a la sustitución pensional, luego la nulidad de la actuación que declaró el a quo se mantendrá. La actora solicitó a título de restablecimiento del derecho la redistribución de la pensión. Ciertamente, encuentra la Sala que hay lugar a una nueva partición, no en términos de favorecer a la demandante, quien como quedó dicho no probó tener derecho alguno, sino porque anulados los actos en cuanto atañen a la sustitución del 50% que recayó en cabeza de la señora Robles Zúñiga, la consecuencia obligada de esa nulidad es precisamente la realización de un nuevo reparto pensional, por manera que el 50% que fue reconocido a favor de la cónyuge supérstite, antes citada, acreciente la cuota parte de la que perciben y fue reconocida a los hijos del docente fallecido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C.,primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 73001-23-31-000-1998-1649-01(2196-00) Actor: LUCELIA TRIANA SANCHEZ Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.