73001-23-31-000-1998-01327-01(17918)

RESPONSABILIDAD MEDICA – Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA – Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Responsabilidad médica hospitalariaLa Sala reitera los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas el 19 de octubre de 2007, dentro de los expedientes números 15382 y 16010. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 19 de octubre de 2007, expedientes Nos. 15382 y 16010 M.P. Enrique Gil Botero.PERJUICIOS MORALES – Padre. Inexistencia / PADRE – Perjuicios morales. ImprocedenciaEn relación con el supuesto daño padecido por el señor Jorge Enrique Galicia Barragán -padre del menor lesionado-, para la Sala, del acervo probatorio, se desprenden una serie de indicios que llevan a concluir que aquél no veía en forma alguna en el sostenimiento económico y afectivo requerido por el niño; lo anterior, como quiera que sólo mostró interés en el reconocimiento de su paternidad, una vez avizoró la posibilidad de demandar el reconocimiento ante esta jurisdicción de una serie de perjuicios eventualmente a él causados, toda vez que a partir de su conducta procesal, no pudo padecer un detrimento o aflicción de rango afectivo frente a su hijo, como quiera que del acervo probatorio se desprende con meridiana claridad que nunca veló por la subsistencia de aquél antes de que ocurriera el desafortunado hecho; de allí que se ha enervado la presunción respecto a los perjuicios morales sufridos por el padre. La sola condición biológica de padre, no legitima ni habilita para valerse de un daño que sufre el hijo, a efectos de sacar provecho de la tragedia del mismo, proceder así, cuando no se ha cumplido con los deberes y obligaciones inherentes a la condición paterna, no sólo es censurable, sino que de contera significa utilizar como medio al hijo, cuando éste como persona, es un fin en si mismo en términos Kantianos (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres). En fin, para la Sala resulta acreditado a plenitud que frente al padre del menor no opera la presunción de perjuicios morales, en su favor, por el contrario, la prueba evidencia la orfandad económica, espiritual y afectiva en que mantuvo a su hijo, es por ello que ni jurídica ni moralmente, sufrió perjuicio alguno, por las graves lesiones del infante.FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO – Principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Falla del servicio médico hospitalario / CASO FORTUITO – Irresistibilidad. Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO – Formol. CegueraPara la Sala se encuentra acreditado, sin anfibología alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión inflingida a los demandantes, en tanto no tenían -ni tienen- el deber jurídico de soportarla. En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico – hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. En ese orden de ideas, el principio de confianza legítima en materia de la prestación del servicio médico – hospitalario se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para

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