73001-23-31-000-1996-4165-01(14651)

CADUCIDAD DEL CONTRATO – Notificación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN – Disposiciones aplicables / ACTO ADMINISTRATIVO – Validez / ACTO ADMINISTRATIVO – Eficacia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Acto administrativo particular y concreto / INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Inexegibilidad de la decisión administrativaSe observa que si bien el contrato contemplaba la aplicación del artículo 64 del Decreto – Ley 222 de 1983 para efectos de realizar la notificación del acto administrativo de caducidad, al ser derogado este estatuto por la expedición de la Ley 80 de 1993 dejó de regir tal norma de carácter procesal; como el acto administrativo en cuestión fue expedido en 1995, resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, las cuales establecen la forma de hacer la notificación de los actos administrativos particulares, ordenando que en el evento de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, debe procederse al envío por correo certificado, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, de una citación a la dirección que el administrado haya suministrado a la entidad, estipulando la norma, que “La constancia del envío de la citación se anexará al expediente”; de no ser posible la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, establece el artículo 45 que debe fijarse un edicto en un lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia; a su turno, el artículo 48 del mismo Código, establece que sin el lleno de tales requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión. Resulta necesario recordar que una cosa es la validez del acto administrativo, y otra muy distinta su eficacia, fenómenos que obedecen a condiciones y requisitos diferentes y que tienen así mismo diversas consecuencias, porque al paso que la primera representa la existencia de un acto administrativo que cumplió con todos los requisitos legales para surgir al tráfico jurídico y en consecuencia lo inviste de la presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada ante el juez contencioso administrativo, único competente para declarar la nulidad del acto, la segunda tiene que ver con su eficacia, que no es otra cosa que la posibilidad de producir los efectos para los cuales fue proferido el acto y que depende no del lleno de los requisitos de existencia del mismo, sino de la forma como se haya llevado a cabo su publicidad, puesto que éste es un requisito indispensable para transmitirle obligatoriedad a las decisiones administrativas. Así, el Capítulo X de la Parte Primera, Título I del Código Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas. Esta disposición constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y

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