73001-23-31-000-1995-4539-01(14539)

ACTIVIDAD PELIGROSA – Exceso de riesgo. Inexistencia / RIESGO DEL SERVICIO – Piloto. Fumigación cultivos ilícitosDesde el punto de vista de la generalidad se presentan eventos en los cuales el riesgo está latente no sólo en la actividad que se desempeña, sino en el instrumento que se emplea para el desarrollo de la misma y en las circunstancias que rodean al lugar y al objeto, es decir, convergen varios aspectos que implican riesgo. Así en el caso de las personas que se encuentran vinculadas al Estado, legal y reglamentaria o contractualmente, para el ejercicio de funciones o prestación de servicios atinentes a la defensa y seguridad del Estado, que desarrollan actividades peligrosas, como es la de aeronavegación, para la cual se utiliza un instrumento peligroso en su estructura (aeronave), el riesgo a evaluar como elemento que deben concurrir para generar la responsabilidad del Estado debe ser aquel que exceda los inconvenientes previstos en la prestación del servicio y las cargas que deben soportar los integrantes de un grupo en igualdad de condiciones. En este punto del peligro en la actividad, la doctrina ha considerado que imposición, como presupuesto general, de la probanza de la anormalidad de la actividad peligrosa al momento de producirse el hecho, desnaturalizaría la previsión del artículo 2.356 del Código Civil sobre la responsabilidad por actividades peligrosas pero que al no tratarse de un principio absoluto se presentan casos en los cuales esa anormalidad sí requiere prueba como sucede cuando “no ha existido contacto material entre la actividad peligrosa y el bien de la víctima. Por el contrario, si ha existido contacto material con una actividad en movimiento, la víctima no tendrá que probar la anormalidad de la actividad beneficiándose del artículo 2.356 con solo probar que la peligrosidad de la actividad le ha causado el daño. Nosotros creemos que desde que la actividad perteneciente al demandado y no tendrá necesidad de probar la anormalidad de la actividad, ya que, en el fondo, eso sería obligarle a demostrar la culpa del guardián”. A título conclusivo y para el caso particular son entonces el conjunto y el desarrollo de los hechos probados, la herramienta que permite afirmar que el accidente sufrido por Juan Eutimio Guerrero Villamil y la lesión padecida ocurrieron dentro de los riesgos inherentes al objeto para el cual contrató y derivada del ejercicio de una actividad altamente riesgosa, sin que sea viable considerarlo como riesgo anormal o en exceso de las contingencias propias del servicio, o que hubieran habido fallas que implicaran un incremento del riesgo normal, a diferencia de lo considerado por el Tribunal. Recuérdese también que ni se encontraron probadas las conductas falentes de la Administración imputadas a título de falla ni que el riesgo hubiera excedido los parámetros de normalidad imputado a título objetivo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10552 del 8 de marzo de 1996Sentencia 04539 del 04/03/11. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: JUAN EUTIMIO GUERRERO VILLAMIL. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONALCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.