GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Monto de la condena impuesta Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. Respecto del trámite que debe surtirse, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 13 y el 21 de noviembre de 1997. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado en la fecha de la decisión para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto de los recursos interpuestos, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10221 del 18 de noviembre de 1994CONSCRIPTO – Régimen de responsabilidad aplicable / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Arma de dotación oficial En relación con el fundamento de la responsabilidad del Estado en los casos en que se trata de perjuicios generados como consecuencia de la muerte o las lesiones sufridas por personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Se explica, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, se expresa que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el conscripto resulta anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulta roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Debe decirse, entonces, que el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. N o cabe duda de que existe prueba suficiente para imputar a la Nación el daño causado del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, el mismo fue causado en desarrollo de una actividad riesgosa cuya guarda estaba a cargo de aquélla y a cuyo resultado fue expuesta la víctima mientras cumplía un deber ciudadano que le imponía la Ley. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11401 del 2 de marzo de 2000 y 3852
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