RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Estudio de los hechos ocurridos después de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 270 de 1996 / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Antes de la Ley 270 de 1996 Si bien los hechos imputados a título de falla acaecieron ya en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, también ocurrieron y fueron impugnados antes de la expedición de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”. El hecho relativo a que los hechos demandados hayan sucedido después de la nueva Carta Fundamental de 1991 y antes de la expedición de la 270 de 1996 no implica que no puedan estudiarse. Esto por cuanto la Norma Fundamental dispone, de una parte, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (inc. 2 art. 2. de la Carta Política) y, de otra parte, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 ibidem). La responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial; así lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado mucho antes de la expedición de la Carta de 1991, aunque no siempre estuvo dentro de esta posición. FUNCIONES JUDICIALES – Organos que la ejercen en el estado colombiano / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Ejercicio de funciones judiciales / INSPECCIONES DE POLICIA – Ejercicio de algunas funciones judiciales Las distintas funciones del Estado son ejercidas no sólo por cada Rama del Poder Público sino también por los órganos autónomos e independientes y aunque todos tienen funciones separadas pueden colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (art. 113 C.N.). Esas previsiones constitucionales hacen visible que la Rama Judicial es el titular originario dentro del Estado de Derecho de la mayoría de las funciones judiciales, pero que por causas constitucionales, legales o convenidas por las partes de un conflicto, respectivamente, otra Rama del Poder Público y los particulares pueden ejercerlas cuando se den los supuestos constitucionales, legales o de habilitación por las partes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (arts. 116 C. N, ). La ley 270 de 1996 también indica que la función jurisdiccional será ejercida, entre otros, por: “Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; (numeral 2º art. 13). Entrando sobre el punto intitulado puede verse cómo el legislador aprovechó la estructura de la Administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en las Inspecciones de Policía, que por lo general tienen funciones administrativas, para que ejerzan ciertas funciones judiciales como es el adelantamiento del juicio sumario por perturbación de la posesión; en este preciso evento la Autoridad Administrativa cumple funciones judiciales. JUICIO POLICIVO – Naturaleza jurídica: judiciales / JUICIO POLICIVO CIVIL DE AMPARO POSESORIO – Son de carácter judicial Los juicios policivos Tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control
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