DERECHO AL SUFRAGIO – Concepto de residencia / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto doctrinal; interpretación lógico finalista / PRESUNCION JURIS TANTUM – Residencia del elector / RESIDENCIA DEL ELECTOR – Presunción juris tantumLa Sección Quinta del Consejo de Estado, en diversas providencias ha sostenido que para poder ejercer el derecho de sufragio es requisito indispensable que los ciudadanos tengan una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento) en el municipio donde se van a llevar a cabo las elecciones de las autoridades; tesis que ha sido plasmada entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida en el expediente 3748 así: “Del concepto de residencia electoral y su prueba.- En lo que tiene que ver con el elector, la residencia electoral aparece regulada en el artículo 316 de la Carta Política y desarrollada en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de 1994. Tales normas son del siguiente tenor: El artículo 316 de la Constitución Política: …A su turno, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 dice: …Finalmente, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 dispone: …Al respecto, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995, en donde se consideró la disposición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogada tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. A esa misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en oportunidad posterior. Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que considera que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia exigido al elector. Tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al votante a escoger un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. En este mismo sentido, se pronunció la Sala en oportunidad anterior. La jurisprudencia de la Sala sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia del elector contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral del votante es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el Municipio de que se trate su derecho político a elegir. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia del elector. En ese sentido, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo esta Sala: …De manera que la presunción de residencia del elector establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el votante no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió para sufragar, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. “.
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