CERRAMIENTO DE DISCOTECA PARA DISMINUIR EL RUIDO – Su incumplimiento por parte del Director de CARSUCRE hace procedente la Acción de Cumplimiento / MEDIDAS PARA PROTEGER A LA COMUNIDAD DEL RUIDO – Son obligatorias para proteger el medio ambiente conforme al artículo 85 de la Ley 99 de 1993 / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia al no cumplirse lo dispuesto en una Resolución proferida por CARSUCRE / RUIDO – Aplicación de sanciones previstas en actos administrativos y en la ley 99 de 1993 Obra en el informativo que en visita efectuada por funcionarios de la accionada el 17 de noviembre de 1999 en cumplimiento a lo ordenado por Auto 1006 de ese año, se determinó que “se han realizado algunas obras tales como la colocación de canastillas de huevo en el techo, cerradura de gato en la puerta de acceso y colocación de los bafles en forma dirigida a la pista de baile”, luego la Administración no ha ejercido las funciones que la misma le impuso, puesto que de lo anterior se desprende únicamente el cumplimiento parcial del artículo 2° ibídem, lo que debió generar la imposición de las sanciones que la misma se refería y que contienen los artículos 84 y 85 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993: “ …ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: 1) Sanciones: a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables …”; La Sala concluye que CARSUCRE ha incumplido el deber legal y administrativo impuesto de ejecutar las órdenes contenidas en las Resoluciones N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, N° 0296 del 13 de junio de 1997 y N° 0105 del 14 de febrero de 2000, proferidas por su Director General, en concordancia con las disposiciones legales transcritas. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE cumpla las precitadas resoluciones e imponga al infractor de las normas sobre medio ambiente, la sanción que sea procedente dentro de las establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las autoridades señaladas en las normas legales y en especial en los artículos 6° y 7° de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, para lo cual las requerirá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-9601-01(ACU-1316)
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