CONCEJAL – Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERES DIRECTO – Alcance / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal: conflicto de interés directo De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. En el presente caso, si bien el concejal demandado desarrolla una actividad económica que guarda relación con algunas de la empresa COLANTA, destinataria única del proyecto de acuerdo en comento, cual es la de producir queso, como que aquélla compra leche, que es la materia prima que éste utiliza para el efecto, se tiene que esa sola coincidencia no genera efectos directos en sus intereses como productor de queso, sino que tales efectos se darían de manera mediata o indirecta, puesto que dependerían de las condiciones en que entre a operar la aludida empresa y de las incidencias de ello en el mercado de ese producto en la región. Tampoco se vislumbra que tenga efectos específicos y de forma particular en el concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como podría tenerlo respecto de los demás productores de queso y de la ciudadanía en ese municipio. Por el contrario, se darían en igualdad de condiciones jurídicas frente a los demás, en el supuesto de que el proyecto se hubiere convertido en acuerdo municipal. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que el encartado se hubiera declarado impedido en la sesión de votación del proyecto, toda vez que la íntima convicción que en ese sentido hubiera tenido no genera los supuestos de la causal, por cuanto los mismos obedecen a situaciones objetivas y concretas y no a las solas creencias de las personas, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de abril del dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-1534-01(7746) Actor: HECTOR MERLANO GARRIDO Demandado: HUGO PINEDA AGUAS
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