70001-23-31-000-2000-1684-01(2550)

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Competencia del Consejo de Estado / NULIDAD DEL PROCESO – Procedencia por falta de competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL – Acto de elección de gobernador Si bien el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., con la modificación introducida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, asigna competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, lo evidente es que, dicha disposición, en términos del parágrafo del artículo 164 de esa ley, aún no resulta aplicable en razón a que no han entrado a operar los Juzgados Administrativos. De consiguiente, como para este momento el Tribunal Administrativo de Sucre carece de competencia funcional para conocer de la demanda promovida contra el acto de elección del Gobernador de ese Departamento, se imponía la declaración de nulidad de la actuación adelantada dentro de ese proceso por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. FALTA DE COMPETENCIA – Advertida se debe remitir proceso al competente / RENOVACIÓN DE LA ACTUACIÓN – Procedencia / NULIDAD DEL PROCESO – Improcedencia de condena en costas frente a parte que no la originó / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia frente a parte que no dio lugar a decreto de nulidad del proceso / NULIDAD – fines El recurrente cuestiona el auto del pasado 19 de febrero en cuanto dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia, pues considera que, en su lugar, debió disponerse su archivo. El artículo 143 del C.C.A. es aplicable, no solo en el evento de que el juez al estudiar la demanda para efectos de decidir sobre su admisión advierta que carece de jurisdicción o de competencia y, entonces, no la admita, sino en el caso de que, en un principio, no observe la carencia de ese presupuesto de la demanda y la admita. En el primer caso el juez simplemente aplicará la disposición transcrita y ordenará la remisión del expediente al competente. En el segundo, también ordenará la remisión del expediente, solo que para ello, de manera previa, debe decretar la nulidad de lo actuado como juez sin competencia. La circunstancia de que una demanda sea admitida por un juez que carece de jurisdicción o de competencia, no impide que una vez advertida esa situación, previa declaración de nulidad procesal, el juez que si la tenga resuelva sobre la admisión de la demanda y adelante el respectivo proceso, pues lo contrario implicaría el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia consagrada en el artículo 229 de la Carta Política por un error judicial. De manera que no es aceptable el planteamiento del apoderado del demandado en el sentido de que procede la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para concluir que no hay lugar a la renovación de la actuación y que, por tanto, se debe archivar el expediente para que se pueda imponer la condena en costas de que trata esa norma. La actuación si es renovable, aunque no por el mismo juez que, sin competencia, admitió la demanda, sino por el competente, en este caso, por el Consejo de Estado. Ahora, no hay lugar a condena en costas en razón a que no se puede afirmar que alguna de las partes dio lugar a la nulidad, pues es el juez quien debe definir sobre la competencia de los asuntos que se ponen a su conocimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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