70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)

COPIAS DE DOCUMENTOS – Derecho a su obtención. Regulación legal / CONSULTA DE DOCUMENTOS – Principio de publicidad. Regulación legal Según lo establecido en el artículo 320 de la ley 4.ª de 1.913, “sobre régimen político y municipal”, todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva. Y según los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, si no tienen carácter reservado, y la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esa facultad. NOTA DE RELATORIA: Con auto de 24 de mayo de 2002, se deniega la solicitud de aclaración de la sentencia. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Trámite para dejar sin efecto inscripción de ciudadanos / INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS – Trámite para dejarla sin efecto / NUEVO ESCRUTINIO – Procedencia. Nulidad elección de alcalde originada en trasteo de votos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Trasteo de votos / TRASTEO DE VOTOS – Nulidad elección de alcalde. Prueba Son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponda, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Analizadas las pruebas correspondientes, resulta que son 26 los votos depositados y las inscripciones realizadas contra lo establecido en los artículos 316 de la Constitución y 4º de la ley 163 de 1994, y en ello, conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, son falsos las listas y registros correspondientes. Y es nula la elección, porque Pedro León Moreno Sierra, candidato 50, obtuvo 2553 votos, y José Antonio Arrieta Moreno, candidato 51, obtuvo 2541 votos, esto es, que la diferencia entre ambos fue de 12 votos. El Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo, practicará un nuevo escrutinio, del que excluirá los votos depositados en las mesas 2, 4, 10, 12, 13 y 18 del municipio de Buenavista, cabecera, y en las mesas 1 y 2 del corregimiento de Las Chichas, y otorgará credencial al elegido. NOTA DE RELATORIA: Con auto de 24 de mayo de 2002, se deniega la solicitud de aclaración de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO

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