CESION DE CREDITOS – No produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no sea notificado o aceptado por el primero Los documentos, si bien aparecen suscritos por los cedentes y cesionarios, y cuentan además con una nota de recibo y aceptación por parte de la Tesorería Municipal, es lo cierto que, se desconoce por completo si la firma que allí aparece impuesta es precisamente la del funcionario que ostenta tal cargo, como tampoco aparece documento o constancia alguna indicativa de que la persona que firma esa aceptación se encuentre autorizada para ello, pues en este caso, como el deudor es el municipio de Santiago de Tolú, dicha manifestación sólo puede hacerla su representante legal, esto es, el respectivo alcalde municipal o el funcionario expresamente autorizado por éste para hacerlo, circunstancia ésta bajo la cual, a términos de lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, como ya se indicó anteriormente, hace que el acto de cesión no produzca efecto alguno frente al deudor o terceras personas, por lo que la condición de acreedores cesionarios predicada por los ejecutantes es inexistente. CONTRATO ESTATAL – Certificado de registro presupuestal como requisito de perfeccionamiento / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL – Requisito de perfeccionamiento del contrato estatal Los contratos números 21, 25, 32 y 33 carecen del correspondiente certificado de registro presupuestal, documento éste que a términos de lo reglado en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del decreto-ley 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, constituye requisito de perfeccionamiento de todo contrato estatal dado su carácter de actos de ejecución presupuestal, requisito éste adicional a los previstos en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, esto es, que se eleve a escrito el acuerdo de las partes sobre el objeto y la contraprestación, tal como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades. CESION DE CREDITOS – Ineficacia por carencia de notificación al deudor / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Inexistencia en los cesionarios por falta de notificación al deudor / ERROR JUDICIAL OSTENSIBLE – Insubsistencia de lo actuado Los documentos en donde constan los actos de cesión de los créditos reclamados con la demanda carecen del requisito de la notificación al deudor, razón por la cual, según lo preceptuado en el artículo 1960 del Código Civil, aquéllos no producen efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, y por ende, resulta evidente la ausencia de legitimación en la causa respecto de las dos personas que integran la parte actora, por no estar debidamente acreditada la titularidad de los derechos crediticios que se pretende ejecutar (artículo 1963 del Código Civil). Respecto de algunos de los contratos no se allegó el acta de recibo final de las obras contratadas, ni se demostró a cabalidad los requisitos de perfeccionamiento; además, todos los contratos no cuentan con las correspondientes actas de liquidación. Verificadas estas manifiestas e inexcusables irregularidades, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto en otros casos similares, según el cual, las providencias ostensiblemente erradas no tienen fuerza vinculante, vale decir, no atan al juez. En ese sentido en auto del 13 de julio de 2000, se dijo: “No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.” Tal circunstancia conduce al juzgador que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, en primer lugar, declarando el error advertido y, en
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