70001-23-31-000-1997-6244-01(792-98)

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL / PENSION DE JUBILACIÓN – Procedencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSION DE SOBREVIVIENTES / PENSION DE JUBILACIÓN POST MORTEM – Normatividad / EMPLEADOS TERRITORIALES / REGIMEN PRESTACIONAL / REGIMEN JURÍDICO / MESADAS PENSIONALES / EMPLEADO OFICIAL FALLECIDO EN SERVICIO – Reconocimiento y pago de los derechos económicos efectuado directamente por la administración / COMPAÑERA PERMANENTE En este proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del 18 de octubre de 1995, originarias de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem del señor Carlos Manuel Cárdenas Palmett y la sustitución de la misma a los actores en sus respectivas calidades de compañera permanente y de hijo. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido impugnada en apelación, recurso que corresponde desatar a la Sala. En el sub-lite, el Causante, conforme a la información y pruebas allegadas, dice haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por servicios a Entidad Territorial, a finales de abril 28/78, por los servicios prestados, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; entonces, su situación pensional se debe definir frente al régimen legal pensional anterior a la citada ley, vale decir, la Ley 6ª de 1945 con sus complementaciones y modificaciones. Se precisa que el D.L. 3135 de 1968 no es aplicable a los servidores territoriales porque limitó su alcance al ámbito nacional. Se aclara que el derecho Administrativo Laboral tiene reglas para la SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES (que permite a beneficiarios la recepción de los valores pensionales a partir del fallecimiento del causante) pero no se halla una normación concreta para este caso, cuando EL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL, RETIRADO DEL SERVICIO, FALLECE Y QUEDAN VALORES PENSIONALES SIN COBRAR. La Ley 29 de 1982 consagra los ORDENES de esta sucesión administrativa en la cual se autoriza a la ADMINISTRACION DIRECTAMENTE hacer el reconocimiento y pago a los beneficiarios que determina y en los porcentajes que establece, de los derechos económicos (las prestaciones a que haya lugar) que estaban en cabeza del EMPLEADO OFICIAL “FALLECIDO EN SERVICIO” Y QUE NO ALCANZO A RECIBIR ANTES DE SU MUERTE. Nótese que la Ley no ordenó remitir dichos valores a una sucesión judicial, sino que facultó a la Administración a hacer dicho reparto, es decir, a efectuar una especie de sucesión “administrativa”, teniendo en cuenta estos órdenes específicos que estableció. Claro está que si existen controversias que no alcance a resolver la Administración por su dificultad legal para hacerlo, no podrá efectuar dicho reparto y al final corresponderá definir el derecho a la Jurisdicción competente. Como la Administración en la actuación acusada negó el reconocimiento pensional del causante (por la época en que pudo tener derecho) y en cambio, en este proceso judicial se ha deducido que si tenía derecho a la prestación periódica, al decretarse la nulidad de los actos acusados en lo pertinente, el restablecimiento del derecho ya determinado hasta la fecha de muerte del causante, con la prescripción señalada, CORRESPONDE A LA COMPAÑERA PERMANENTE Y A SU HIJO MENOR, EN LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL PRIMER ORDEN, COMPLEMENTADO, DEL ART. 34 DEL D.L. 3135 DE 1968, APLICADO ANALÓGICAMENTE y de acuerdo a la protección a la familia que impone la Nueva Constitución. Y se repite, dichos valores serán indexados y podrán dar lugar al pago de intereses en caso del supuesto de hecho del art. 177 del C.C.A. En consecuencia, como en el caso de autos se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación enjuiciada, debe revocarse la sentencia impugnada y accederse a las pretensiones de la demanda. La nulidad de la

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