CONCEJAL – Pérdida de investidura por condena de sentencia judicial / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL – Causal intemporal en pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Sentencia penal condenatoria / INHABILIDAD POR CONDENA JUDICIAL – Pérdida de investidura de concejalEn cuanto al argumento de la demandada en el sentido de que la pena por razón de la conducta delictiva ya se había cumplido, incluso en relación con la inhabilidad, por cuanto la pena se encuentra prescrita, se tiene que ese tema fue resuelto por el Consejo de Estado y es así como en sentencia de septiembre 13 de 2001, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6389-01(6389), de esta Sección, consejera ponente doctora OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, consejero ponente doctor Alberto Arango mantilla, precisó: “(…) lo que debe tener en cuenta el juez administrativo al aplicar la causal de Pérdida de la Investidura indicada en la demanda es que la misma se encuentre debidamente acreditada al momento de aplicar la mencionada sanción disciplinaria, sin que al efecto importe ni la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, ni la fecha de los hechos objeto de sanción penal…”. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-952 de 2001 citada en el fallo de Sala Plena Contencioso Administrativa precitada, al examinar el artículo 37 de la ley 617 de 2000, cuyo texto es similar al del artículo 43 numeral 1º de la ley 136 de 1994, precisó: “… Estos criterios guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En efecto, las calidades exigidas a los candidatos al cargo público de alcalde resultan importantes, no sólo por el efecto depurador que puedan generar en el proceso de selección para acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que en virtud de las mismas se permite alcanzar la administración municipal y distrital, lo que facilita el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado pretendidos con el ejercicio de ese cargo. De esta forma la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “…haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial…”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.”. Síguese de lo expuesto que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria por el delito de falsedad de documento público, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1996, modificado en la forma ya transcrita, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.