68001-23-15-000-2003-01128-01(16052)

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Se presenta al demandar simultáneamente un acto general y un acto particular / CADUCIDAD DE LA ACCION – No procede respecto de actos generales aunque estén indebidamente acumulados / RECHAZO DE DEMANDA – No procede cuando existen irregularidades en la demanda contra actos generales y particularesNo obstante, el actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento no solamente la Resolución 01 de 1998, que es un acto administrativo particular, sino el Acuerdo 08 de 1987, que es de carácter general, cuando lo procedente respecto del último era instaurar la acción pública de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), por ser la vía procesal indicada como medio de control de actos generales, que persigue sólo el mantenimiento del orden jurídico. Así pues, en la misma demanda se encuentran acumuladas pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes, por lo cual es indebida la acumulación. No obstante, el a quo no advirtió la indebida acumulación de pretensiones y resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, con lo cual olvidó que los actos generales, que, en principio, son los demandables en acción de nulidad, pueden ser acusados en cualquier tiempo (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, respecto de la Resolución 01 de 1998. Ello es así, puesto que si bien dicho acto aparece notificado por edicto el 23 de noviembre de 1998, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2003, el demandante alegó que la notificación del acto se surtió por conducta concluyente el 24 de febrero de 2003, cuando conoció una factura de cobro de la contribución. Como, de una parte, no procedía el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, y, de otra, el Tribunal ordenó corregir la demanda sin tener en cuenta todos los defectos formales de la misma, la Sala anulará el auto de 15 de abril de 2004, que rechazó la demanda. Lo anterior, porque el juez como director del proceso debe velar por su rápida solución y evitar providencias inhibitorias (artículo 37 [1 y 4] del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo).CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01128-01(16052)Actor: JOSE GILBERTO GOMEZ PLATADemandado: EL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGAAUTODecide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra el auto de 15 abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander,

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