SUSPENSION DE LICITACION PUBLICA – Improcedencia por vía de tutela / LICITACION PUBLICA – Acciones procedentes cuando se dan irregularidades. Legitimación en la causa por activa La accionante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre competencia económica y al trabajo por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. toda vez que impuso una serie de requisitos en los pliegos de condiciones de la licitación No 3881-02 que solo podía cumplir la sociedad Organización Servicios y Asesorías Ltda. y con el único fin de favorecerla, excluyendo de la licitación a las demás empresas interesadas en participar en la misma. Por lo anterior, la demandante pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se ordene la suspensión de la licitación para la protección inmediata de los anteriores derechos y por violación del principio de la igualdad consagrado en la ley 80 de 1993. Observa la Sala que las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción la accionante contaba, tal como lo estableció el a-quo, con las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En estas condiciones, son tres las acciones que se pueden ejercer cuando se estima que una licitación que adelanta una entidad del Estado vulnera el derecho a la igualdad de los proponentes o es contraria a la normatividad a la que debe ceñirse toda contratación con el Estado y éstas son la de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual, a través de las cuales pueden impugnarse los pliegos de condiciones, los actos administrativos que con ocasión de esa actividad expida la entidad licitante (actos previos) o la nulidad del contrato. Con relación a la legitimación para ejercer las anteriores acciones, que la accionante insinúa no tener cuando no se participa en la licitación como oferente, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de la sección tercera de ésta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el interés que habrá de demostrarse para impugnar las decisiones de la administración con ocasión del procedimiento licitatario. Por las anteriores razones no es procedente la acción de tutela presentada por la accionante, por cuanto posee otro medio de defensa judicial, o porque habiéndolo tenido dejó caducar las acciones pertinentes. En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a debatir la legalidad la licitación 3881-02 de la C.D.M.B, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez contencioso administrativo, de acuerdo con las normas del C.C.A anteriormente citadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de octubre de 199, Exp. 10610 del Consejo de Estado y C-221/99 de la Corte Constitucional Sentencia 0418(AC-2921) del 02/04/25, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: AYUDA PROFESIONAL LIMITADA, Demandado: EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
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