LAUDO ARBITRAL – Por ser decisiones judiciales son susceptibles de la acción de tutela siempre y cuando ocurra una vía de hecho o atenten contra derechos fundamentales / VIA DE HECHO JUDICIAL – Inexistencia Es claro que los laudos arbitrales, por ser decisiones judiciales, de particulares investidos de facultades de jueces, son susceptibles de la acción de tutela siempre y cuando ocurra una vía de hecho o atenten contra un derecho fundamental. En el presente caso, advierte la Sala que el actor pretende, en ejercicio de esta acción, dejar sin efectos el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de fecha enero 22 de 2001. Alega la parte actora que existieron pruebas que no fueron valoradas en debida forma, que los peritos de la Universidad Industrial de Santander, se deberían declarar impedidos y que no se tuvo en cuenta el peritazgo aportado por los actores al Tribunal de Arbitramento. No pueden prosperar los alegatos de la parte actora, pues está demostrado que los árbitros valoraron las pruebas objeto de esta tutela y no como se alega que las desconocieron totalmente. Tampoco es cierto que el Tribunal de Arbitamento hubiera omitido el pago de sumas hasta el punto de no pérdida, aspecto que incluye la parte resolutiva del laudo. Esta Corporación ha sido reiterativa al expresar que los derechos fundamentales no son absolutos, en este mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha determinado que: “Los derechos fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico…”. A su vez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, o convertirse en una tercera instancia, pues ello a todas luces es un despropósito, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico y además las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento no solo para la administración, sino también para los particulares. Agreguemos que los actores tuvieron alcance al recurso de anulación del laudo, el cual también les fue fallado de manera desfavorable, por lo tanto, no puede el actor utilizar mecanismos excepcionales para hacer valer criterios propios de la litis, que el juez natural (En este caso el árbitro), desecho argumentando debidamente el porque no accedía a las pretensiones de Tecnofiltración, claro está que el actor puede hacer uso de los recursos extraordinarios previstos en la ley si lo estima pertinente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2790-01(AC-2219) Actor: TECNOFILTRACION LTDA Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA
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