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PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Facultad del Concejo al Alcalde: no vulneraciónDe igual manera se autorizó al Alcalde para que delegue en sus Secretarios de Despacho las facultades que le fueron concedidas. De la lectura de las disposiciones del Acuerdo acusado advierte la Sala que no le asiste razón al a quo en cuanto consideró que el mismo contraría el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que no contiene unidad de materia, pues todas las facultades allí otorgadas guardan entre sí conexidad, dado que su objeto está relacionado con el desarrollo de la actividad administrativa del Municipio y su concreción a través de la celebración de los respectivos contratos y convenios. Desde esta perspectiva se descarta la imprecisión a que se alude en la demanda. CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA – Características: no comporta transferencia de dominio ni constitución de patrimonio autónomo / ENCARGO FIDUCIARIO – Prohibición de delegar la adjudicación de los contratosAhora, el artículo 32, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, que se invoca como quebrantado, prevé: En relación con la norma transcrita, y, concretamente, en lo que toca con el contrato de encargo fiduciario o fiducia pública, a que en ella se alude, la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 1995, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expresó: El Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado “fiducia pública”, el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, “en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley”. Así, por ejemplo, al establecer la ley 80 que el contrato de fiducia pública no comporta la transferencia de dominio ni la constitución de un patrimonio autónomo, entonces no le serán aplicables las normas correspondientes contenidas en el Código de Comercio, sin que ello signifique que se altera la naturaleza del contrato de fiducia mercantil. Al establecerse los lineamientos a través de las cuales se regula un contrato específico, como el de fiducia pública -diferente, como se anotó, al de fiducia mercantil- resulta razonable e inclusive natural que se incluyan disposiciones tales como la prohibición de delegar en las sociedades fiduciarias de los contratos que celebren las entidades territoriales, la determinación de que ese contrato de fiducia pública nunca implicará transferencia del dominio ni se constituirá patrimonio autónomo; y que la adjudicación de este tipo de contratos deberá hacerse siempre a través de la licitación o concurso público. CONSTITUCION DE PATRIMONIO AUTONOMO – Prohibición en encargos fiduciarios: nulidad de facultades al Alcalde / OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO – Garantías a cargo de organismos de control beneficiarioAl confrontar texto del artículo 32, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, el alcance que la Corte Constitucional dio al mismo y el literal d) del artículo 1º del Acuerdo cuestionado, que autoriza al Alcalde Municipal para constituir patrimonios autónomos por intermedio de encargos fiduciarios, para la administración de recursos que se obtengan, concluye la Sala que dicho literal vulnera el precepto superior en cuanto, como ya se vio, existe prohibición legal de involucrar la constitución de patrimonios a través de encargos fiduciarios. No advierte la Sala la

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