NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en condena penal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Condena a pena privativa de la libertad / CONCEJAL – Nulidad de elección con fundamento en inhabilidad generada en condena penal / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Intemporalidad. Inhabilidad de concejal Como causa para pedir la nulidad la demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 y la sustenta con el argumento de que el concejal electo fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales. El articulo 43, numeral 1 de la Ley 136 de 1994, es categórico en señalar que no podrá ser elegido concejal quien a la fecha de su inscripción hubiese sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. Y solo excluye de esa inhabilidad los delitos políticos o culposos siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado. Es decir que para determinar si se configura o no esa causal basta establecer si el elegido fue condenado a pena privativa de la libertad por un delito distinto a los señalados como excepciones. La Sala concluye que, como lo plantea la demandante, el Señor José Jonás Osorio Pinzón fue elegido concejal del Municipio de Oiba a pesar de que para la fecha de la inscripción se encontraba inhabilitado con base en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Ahora, en el escrito que contiene el recurso el demandado señala que no se le puede atribuir esa inhabilidad por una condena impuesta hace seis años, la cual, además, fue cumplida en su totalidad al punto de que mediante auto del 24 de septiembre de 1999 se declaró la extinción de la misma. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Y no resulta válido invocar el artículo 28 de la Constitución Política que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues la finalidad de esa causal es la de garantizar y hacer prevalecer el interés general. Precisamente la Corte Constitucional se pronunció sobre el punto en la sentencia C-111/98 que declaró exequible el artículo 43 de la Ley 200 de 1995. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-111 de 1998 y C-209 de 200, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C.,doce (12) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678) Actor: CLAUDIA MILENA JEREZ LIZCANO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OIBA
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