INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contratos. Supuestos para que se configure inhabilidad / CONCEJAL – Supuestos para que se configure inhabilidad con fundamento en celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Supuestos para que se configure inhabilidad de concejal Para que se configure la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, es necesario acreditar 5 supuestos: a) la elección, pues debe probarse que el demandado ha sido elegido Concejal. b) el objeto, esto es, la existencia de un contrato en el que el elegido hubiere intervenido en su celebración, ya sea en interés propio o en interés de terceros. c) la naturaleza del contrato, puesto que debe probarse que éste fue celebrado con entidades públicas. d) el tiempo en que fue celebrado. Así, para determinar ese supuesto, se requiere tener como referencia las fechas de la inscripción y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos no hubiera transcurrido un término igual o inferior a 6 meses, y e) el lugar, pues se exige que el contrato tenga lugar en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. INHABILIDAD DE CONCEJAL – Alcance de la contenida en el artículo 43.4 de la ley 136 de 1994 / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Alcance de la inhabilidad contenida en el artículo 43.4 de la ley 136 de 1994 / CONCEJAL – Celebración de contratos con posterioridad a la inscripción configuran inhabilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante La interpretación literal del artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994 permitiría responder negativamente el anterior interrogante, pues la norma se refiere a la inhabilidad generada por contratos celebrados “dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción”. Así, podría sostenerse que los contratos celebrados con la entidad territorial con posterioridad a la inscripción no generan inhabilidad. Sin embargo, la Sala considera la anterior hermenéutica no es correcta, en tanto que contradice la finalidad de la norma por la que fue creada. Evidentemente, una interpretación teleológica de la disposición muestra que aquella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. En tales circunstancias, si el legislador consideró que la intervención en la celebración de contratos dentro de los 6 meses anteriores a la inscripción del candidato afecta los principios y valores que busca proteger, con mayor razón se afectan esos principios si dicha intervención se produce con posterioridad a ella pero antes de las elecciones. De hecho, una persona que se inscribe como candidata muestra que ha iniciado una campaña política para buscar el voto de ciudadanos que apoyan sus programas e ideas con las que se identifican, por lo que es obvio que la intervención en la elaboración de contratos celebrados con posterioridad a la inscripción podría utilizarse como instrumento de influencia en la voluntad popular. Dicho de otro modo, si el legislador estableció un tiempo de no intervención del candidato en asuntos contractuales en la circunscripción electoral en la que está interesado, en tanto que se busca garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en la contienda electoral, es razonable sostener que la época comprendida entre la inscripción y la elección está comprendida en la inhabilidad. De consiguiente, la norma objeto de estudio debe interpretarse extensivamente para los casos en los que se intervenga en la decisión administrativa de contratar con posterioridad a la inscripción.
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