NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia con fundamento en inhabilidad originada en celebración de contratos / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante El cargo se apoya en el hecho completamente demostrado de que el señor Roso Abel Tarazona Duarte, como representante legal de la Asociación de Vivienda El Paraíso, ASOVIPAR, suscribió el 16 de noviembre de 1999, es decir, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, que fue el 10 de agosto de 2000, un Convenio de Cooperación con el Municipio de Málaga. El convenio aludido se perfeccionó pero no se cumplió. Se advierte que para los efectos de la decisión es inocuo determinar si el convenio que se discute se ejecutó o no, y si se publicó y se hizo su registro presupuestario, pues para que se configure la inhabilidad por intervención en actividades contractuales con entidades públicas solo se requiere que el contrato de que se trate esté perfeccionado, y ello ocurre, como lo dice la sentencia del Tribunal, con la firma del documento que contiene el acuerdo de voluntades, y que el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio. Es cierto que el convenio que vincula al alcalde con la inhabilidad alegada, tiene por objeto la colaboración entre el municipio y los habitantes del barrio El Paraíso, en la ejecución de obras destinadas al mejoramiento de los servicios públicos vitales de acueducto y alcantarillado; sin embargo, no se puede afirmar que constituya uno de los exceptuados por la jurisprudencia, porque no corresponde al concepto de condiciones uniformes al cual tienen acceso todos los habitantes del municipio o todas las comunidades organizadas. Si bien el convenio tiene un objeto de interés general y relativo a un servicio público prioritario, la intervención del demandado, como representante legal de la colectividad, sí comprende el interés particular de los asociados, entre ellos el del mismo demandado. Es cierto, como lo manifestó el Ministerio Público, que este convenio no requería el registro presupuestal porque no implicaba desembolsos a cargo del municipio. Por otra parte, como se desprende del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, la publicación no es requisito para su perfeccionamiento. En consecuencia se configura en este caso la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 y por tanto las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar como lo consideró el Tribunal, y por tanto procede confirmar la decisión apelada. NOTA DE RELATORIA: sentencia C-618 de 1997, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3445-02(2705) Actor: MILTON HUGO ACEVEDO PACHECO Y OTROS Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE MÁLAGA
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