ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo es el servicio de salud prestado por hospitales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR HOSPITALES – Se considera actividad no sujeta a industria y comercio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Pertenecen las entidades privadas por el hecho de prestar servicios de salud De acuerdo con las normas legales referenciadas, son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud. Al respecto el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Si bien la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa en su artículo 5º. ENTIDAD PRIVADA DE SALUD – No sujeta al Impuesto de Industria y Comercio / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR ENTIDADES PRIVADAS – Se considera actividad no sujeta al Impuesto de Industria y Comercio / CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE VALOR A PAGAR – es procedente por no ser contribuyente de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Floridablanca Teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá de decretarse la nulidad de los mismos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., Dos (2) de marzo de dos mil uno (2001).
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