PODER – La falta de individualización de los actos a demandar no lo hace insuficiente / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Se debe aplicar cuando se intenta desconocer el poder por falta de formalidades La Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal, quien no obstante declararse “inhibido..”, resolvió también (en forma no consecuente) “negar las pretensiones…”. Al respecto y en la forma como fue otorgado el respectivo poder, se encuentra que la falta de individualización de los actos administrativos cuya demanda es su objeto, no es óbice para considerarlo suficiente, reconociendo además la prevalencia del derecho sustancial. En criterio de la Sección, la anterior forma genérica, no individualizada por su clase (resolución, liquidación, etc.), número y fecha, utilizada para la identificación de los actos que serían objeto de la impugnación jurisdiccional, no es circunstancia que cree confusión acerca los actos respecto de los que se confirió el mandato, ni hace insuficiente el poder, como quiera que al precisarse que los actos que deben demandarse son “los actos administrativos liquidatorios del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”, es posible determinarlos sin dificultad alguna. Es así como reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, el poder otorgado por la Universidad actora debe prohijarse como suficiente para “determinar los actos cuya declaración de nulidad se pretende” y cuya “necesaria precisión” reclama el Tribunal, porque de su texto se infiere la intención del poderdante respecto a los actos objeto de la demanda, sin que haya lugar a confusión acerca del asunto para el que fue otorgado el poder, por cuanto se trata de una actuación única respecto a un determinado impuesto y a una vigencia fiscal concreta, “industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”,especificándose además lo concerniente a la clase de acción mediante la que los actos así determinados serían objeto de control jurisdiccional: “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal”. ACTIVIDAD DE EDUCACION EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO – No está sometida al Impuesto de Industria y Comercio conforme al artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PUBLICO – Están excluidas del impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo constituye la educación en establecimiento educativo público / EDUCACIÓN PRIVADA – Es un servicio gravado con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Bucaramanga A juicio de la Sala y como con acierto lo indica la Señora Procuradora, no le asiste la razón a la Universidad demandante, al reclamar en su favor la no sujeción al impuesto de industria y comercio con base en lo dispuesto en la ley 14 de l983, artículo 39, literal d) –equivocadamente citado en la demanda como 36- puesto que la prohibición o exclusión allí prevista atendiendo a la manifestación expresa del legislador, ni siquiera recae sobre la “educación superior”, como lo entiende la demandante; fue concebida para los “establecimientos educativos públicos”, como surge de su tenor, el que por su claridad no tiene sentido distinto al literal, y no cobija a los de carácter privado. Se trata de un tratamiento preferencial impositivo respecto de los establecimientos educativos de carácter público, a quienes el legislador prohibió gravar con el aludido impuesto local, por razones de política fiscal, que obedecen a circunstancias consideradas como especiales por parte del legislador que ameritan tratamientos también especiales. Ha entendido la Corporación que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la no sujeción al aludido gravamen sólo opera respecto de los establecimientos educativos públicos. Ahora bien, que la actividad no se hallaba excluida del gravamen, pues la no sujeción solo opera para
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