SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL – Nulidad por aplicación de normas derogadas / NORMAS DEROGADAS – Nulidad por aplicación en procedimientos sancionatorios en el servicio público de transporte / DERECHO A LA DEFENSA – Violación por aplicación de normas procedimentales derogadas Al respecto encuentra la Sala que el artículo 2º del Decreto 2624 de 15 de septiembre de 1.983, fue modificado por el 1º del Decreto 2440 de julio 30 de 1.986 y estableció en su artículo 8º que los descargos por alterar el servicio público deberán rendirse dentro de las 8 horas siguientes; para la aplicación de las sanciones contenidas en tales normas, mediante Decreto Ley 80 del 15 de enero de 1.987, se asignó como función a los municipios la de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte. A su vez, el Decreto 1066 de junio 1º de 1.988, por el cual se dictó el Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal Colectivo de Pasajeros y Mixto reglamentó el citado Decreto Ley, regulando en el artículo 107 la conducta atribuida a la empresa actora, para lo cual estableció una sanción de 10 hasta 100 salarios mínimos, y en el artículo 112 un término de 10 días para rendir explicaciones y justificaciones; posteriormente, el Decreto 1787 de agosto 3 de 1.990, contempló la suspensión total o parcial del servicio público de transporte como conducta sancionable y, mediante el artículo 117 estableció un término de 5 días hábiles para presentar explicaciones o rendir descargos, con lo que se deduce que las normas contenidas en los artículos 2º y 8º de los Decretos aplicados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se encontraban derogadas, pues al modificarse los términos en ellos establecidos se tornan contrarias a las del Decreto 1787 de 1.990; además, en el artículo 125 se establece que dicho Decreto rige a partir de su publicación, que lo fue el 6 de agosto de 1.990 en el diario oficial 39.496, página 16. La evolución normativa anterior permite establecer, como lo hizo el aquo, que se aplicaron normas que habían desaparecido del ámbito jurídico para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados y de la ocurrencia de los hechos, que lo fue el 17 de septiembre de 1.996, puesto que para esa fecha ya se encontraba vigente el Decreto 1787 de 1.990, violándose con ello el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha norma cambió el procedimiento que antes se encontraba establecido en las normas aplicadas por la administración para expedir los actos administrativos demandados. DELEGACION DE FUNCIONES – Incompetencia de la Dirección de Tránsito por inexistencia de delegación para sancionar infracciones del Estatuto Colectivo Municipal / FALTA DE COMPETENCIA POR INEXISTENCIA DE DELEGACIÓN – De la Dirección de Tránsito para sancionar infracciones al Estatuto de Transporte Colectivo Municipal De otro lado, como el recurrente manifiesta que la delegación que puede hacer el Alcalde en otras autoridades, además de la facultad que le dan las leyes generales, está consagrada en los Códigos de Policía de Santander y Bucaramanga, considera la Sala pertinente reiterar lo expresado en el fallo de 2 de diciembre de 1.999, con ponencia del Dr, Manuel S. Urueta Ayola, expediente 5494, sobre la competencia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proferir actos como los que se impugnan en este proceso: “La Sala observa que el acto de delegación que invoca el recurso de apelación es el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, dictado en uso de las facultades conferidas por los decretos nacionales 1333 de 1986, 080 de 1987 y el Acuerdo Municipal Núm. 078 de 1987, por el cual se facultó al Director de Tránsito de Bucaramanga para “Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor”, contenido en los decretos 080 de 1987, 013 de 1988, 1344 de 1970, 1809 de
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