ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – Con efectos particulares y generales / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – Susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Los efectos individuales constituyen actos condición o actos legales o reglamentarios A juicio del a quo el acto acusado es de contenido general, susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. Sobre el particular, esta Sala ha expresado, frente a actos similares al transcrito, lo siguiente: «El acto acusado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto……Este tipo de actos, en cada una de las disposiciones de efectos individuales o concretos, viene a constituir una disposición propia de un acto condición, o dicho de otro modo, legal y reglamentario, en tanto coloca a cada uno de los inmuebles por ellos relacionados en el régimen general contenido en los mencionados decretos, del cual, por lo tanto, pueden ser excluidos en cualquier época…. » En esta oportunidad reitera la Sala el criterio de que actos como el que se examina tienen naturaleza mixta y, por lo mismo, pueden ser enjuiciables a través de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., pues, de prosperar la pretensión de nulidad, habría un restablecimiento del derecho automático para la actora, que se traduciría en que continuara ubicado su establecimiento de comercio de expendio de carnes en el lugar donde había sido autorizado antes de la expedición del acto cuestionado. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 26 de marzo de 1996 (Expediente 3575, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); 12 de agosto de 1999 (Expediente 5500, Actor: Michelle Steuer Gutiérrez y otros, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y 28 de octubre de 1999 (Expediente 3443, Actor: Edificio 9411 S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). AREAS METROPOLITANAS – Normas sobre el uso del suelo / USOS DEL SUELO – Competencia compartida entre ente metropolitano y concejo municipal La norma transcrita (art. 14 ley 128 de 1994, Ley orgánica de Areas Metropolitanas) es clara cuando atribuye a las Juntas Metropolitanas la función de expedir las normas a las que deben sujetarse los concejos municipales para efectos de dictar, estos últimos, las normas sobre el uso del suelo urbano y rural. Asimismo, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el parágrafo del artículo 33 dispuso que las decisiones sobre usos del suelo deben ser aprobadas por el concejo municipal. 4ª. Se concluye, entonces, que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la función de reglamentar los usos del suelo urbano compete a los concejos, cuando el ente municipal no pertenece a un área metropolitana. En caso contrario, dicha competencia es compartida, en el sentido de que los concejos municipales dictarán los reglamentos sobre los usos del suelo urbano, teniendo en cuenta los objetivos y criterios que señalen las normas generales que expidan las juntas metropolitanas.…” NOTA DE RELATORIA: Ver expediente núm. 3959, actora: Constructora El Portal Ltda, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola y Expediente 6538 del 4 de abril de 2001, actora María Isabel Tarazona Portilla, M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo, en relación con el mismo Acuerdo 0028 de 1996. CONSEJO DE ESTADO
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