68001-23-15-000-1996-2141-01(1103-00)

AUXILIO DE CESANTIA – Reconocimiento a docente del nivel municipal / AUXILIO DE CESANTIA – Marco normativo en el orden territorial / DOCENTE – Derecho a cesantías / DEMANDA – Requisito de las normas violadas y su concepto cuando se trata de derechos constitucionales El acto que liquidó las prestaciones sociales goza de presunción de legalidad y el juzgador no puede dejar sin vigencia determinaciones de la administración que no han sido objeto de demanda, así entonces, no procede nada más que un pronunciamiento inhibitorio. Sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala que mediante la Resolución No. 283 de 1992 solo se reconocieron cesantías por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 30 de junio de 1981, es decir, quedó pendiente el pago de lo correspondiente a esta prestación desde el 1º de julio de 1981 al 17 de agosto de 1990, en consecuencia, cree la Sala viable un pronunciamiento de fondo pues esta pretensión puede independizarse totalmente de la relativa a la liquidación de prestaciones sociales antes relacionadas. En sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente No. 1124/00, actor: Marco Fidel Pareja Rios. Pues bien, las cesantías son un derecho laboral mínimo de los trabajadores, ello implica que su reconocimiento desarrolla los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Acceder al estudio de la pretensión relativa al reconocimiento de las cesantías atiende no solo al principio “a trabajo igual, salario igual” aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional, sino también al principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política. La razón que antecede hace que, para esta Sala, no sean de recibo los argumentos del tribunal encaminados a desestimar las pretensiones por cuanto en la demanda no se citan de manera precisa las normas que contemplan el derecho que ahora se examina. Así las cosas, concluye la Sala que el Colegio “Camilo Torres Restrepo”, no obstante la suscripción del contrato de nacionalización con la Nación-Ministerio de Educación Nacional, siempre mantuvo la condición de colegio municipal y que tanto los salarios como las prestaciones sociales del personal a su servicio estuvieron a cargo del municipio pues los docentes adscritos a él no se vieron afectados por el proceso de nacionalización. En esas condiciones, sin duda, correspondía al Municipio de Barrancabermeja, cancelar la totalidad de las cesantías a las que tenía derecho el demandante. La entidad demandada no cumplió con tal obligación desde el 1º de julio de 1981 hasta el 17 de agosto de 1990, y, no obstante, negó mediante el acto acusado la petición que sobre esta prestación presentó el demandante con fundamento en que tal pago había sido efectuado mediante la resolución No. 283 de 1992, lo cual no obedece a la realidad. Las cesantías son una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos y entre ellos los del orden territorial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Radicación número: 68001-23-15-000-1996-2141-01(1103-00)

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