PROCESO EJECUTIVO CON FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS – A partir de la Ley 689 de 2001 son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. En el caso concreto por excepción es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Su cobro ejecutivo debe adelantarse por la jurisdicción ordinaria civil Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos; en auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, expresó lo siguiente: Es necesario replantear el tema sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos, como quiera que con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. A partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, es de la jurisdicción ordinaria civil. En este orden de ideas, se tiene que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: -Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en desarrollo de la acción contractual, y -Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En el presente caso, el título ejecutivo está compuesto por tres actas de entrega de obras, que junto a los contratos estatales y otros documentos acompañados con la demanda conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, prestan mérito ejecutivo y son ejecutables ante esta jurisdicción. ACTA DE RECIBO FINAL – No reúne los requisitos del titulo ejecutivo En el subjudice se apeló la sentencia dictada por el tribunal, como quiera que el a-quo consideró que el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96 no reunía los requisitos de que tratan las cláusulas sexta y décima primera del contrato principal número 177 de 1993. Al efecto manifestó, que el acta en mención sólo fue suscrita por el contratista y el interventor, sin que constara la firma del supervisor delegado del municipio, razón por la cual concluyó que dicho documento no era exigible en la medida de que no cumplía con los requisitos sustanciales previstos para su validez. El acta de recibo final de la obra, se encuentra suscrita por el contratista y por el interventor. Ahora, conforme a lo pactado en las cláusulas transcritas las actas de obra debían ser elaboradas y además contar con el visto bueno del contratista, el interventor y el supervisor designado por el municipio. En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al tribunal toda vez que las actas de obra debían contener el visto bueno de las personas que expresamente relacionaron las cláusulas. Entonces, al no encontrarse el acta de recibo final autorizada por el supervisor, resulta claro, que la misma carece de validez, debido a que era necesario que obrara el visto bueno del supervisor, que se traduce en la suscripción del acta; pero aún cabe otra razón más. Si se admitiera en gracia de discusión, que no era necesario que el supervisor designado por el municipio, suscribiera el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96, ésta a su vez carecería de validez debido a que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el interventor no estaba autorizado para recibir a satisfacción las obras.
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