PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No existe caducidad por no tratarse de sanción / FENECIMIENTO DE UNA CUENTA – Puede levantarse ante operaciones fraudulentas o irregulares Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 16 de febrero de 1994, declaró exequible el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, y en relación con dicha sentencia, esta Corporación en la providencia de 18 de abril de 2002 antes mencionada, expresó: “… En cuanto a la Sentencia C-046 de 10 de febrero de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 42 de 1993, norma esta en la que esta Sección ha fundamentado, precisamente, la no caducidad del juicio de responsabilidad fiscal, la Sala encuentra que si bien aquélla señala por “vía puramente ilustrativa” que el mismo caduca en el término de dos años contados a partir del fenecimiento de la cuenta, también lo es que dicha apreciación no armoniza con las que expuso para concluir que, si se dan las condiciones previstas en la norma mencionada, en cualquier tiempo se puede levantar el fenecimiento de una cuenta. “ … la cual al no haber sido declarado inexequible el artículo 17 de la Ley 142 de 1993 que, como bien lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-046 de 1994, establece una excepción a la regla general del carácter definitivo de los fenecimientos fiscales, excepción que “en razón de la vigencia del valor superior de la rectitud en el manejo de los dineros públicos, tiene pleno sustento en la Carta Política”, esta Corporación concluye que con base en la última norma citada, bien pueden las Contralorías levantar, en cualquier momento, el fenecimiento de las cuentas, siempre que aparezcan pruebas sobre operaciones fraudulentas o irregulares y, si es el del caso, abrir el respectivo juicio fiscal…”. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Inventarios del almacenista: responsabilidad por negligencia en los kárdex Se enfatiza en que en los inventarios no se hizo ninguna salvedad ni observación sobre faltantes al momento de su firma; y que conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Resolución Orgánica núm. 04 de 1960, vigente para la época de los hechos “La firma de los inventarios implica responsabilidad administrativa y fiscal; y que la actora, por ser la almacenista, tenía la custodia de los bienes sustraídos, además de que fue negligente en el ejercicio de sus funciones, pues no controló en forma óptima el registro de entrada y salida y actualización del kárdex. De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que, ciertamente, como se afirmó en los actos acusados, la actora fue negligente en el ejercicio de sus funciones, al no controlar en forma efectiva el registro de entrada y salida y actualización del kárdex, lo que en un momento dado puede facilitar la pérdida de los elementos que tiene bajo su custodia, dada su condición de Almacenista. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1995-0104-01(7417)
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