68001-23-15-000-1993-9385-01(13253)

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA – Inexistencia / HECHO DE UN TERCERO – Retén de Grupo armado al margen de la ley / CONGRESISTA – Falso retén, “pesca milagrosa” / RETEN DE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY La Sala encuentra que la sentencia recurrida merece confirmación, por cuanto no aparece demostrada la falla del servicio ni el daño antijurídico que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende. En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que haya quedado probado fehacientemente su autoría en cabeza de la subversión; mediante ataque sorpresivo, en área rural (sobre un carreteable), sobre un vehículo en el cual se transportaba el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien se dedicaba a adelantar su campaña política para aspirar a ser Senador de la República; en momentos en que lo acompañaban su esposa y sus escoltas. Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto. En estas circunstancias de terrorismo, la imputacio facti respecto de las fuerzas armadas está descartada en forma directa, y como se dijo, la imputación a la Administración se relega a uno de estos dos eventos: que el atentado se haya proferido contra un es establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que represente al Estado Colombiano; o que por alguna otra connotación política o social, la persona haya solicitado al Estado protección especial y éste la haya desatendido. Quedó probado que el señor TIBERIO VILLAREAL, para el día del atentado, 26 de agosto de 1991, era Representante a la Cámara. Sin embargo, no existe prueba determinante que el objetivo del ataque era precisamente el señor TIBERIO, dada su condición de Congresista. Las personas que instalaron el falso retén, ni siquiera sabían que estaban frente a un Congresista, y por el contrario, fue éste quien les dio la noticia, cuando de forma intempestiva mostró una credencial que lo acreditaba como tal. De haber sabido que en uno de los dos vehículos inmovilizados era el Congresista VILLARREAL, y de tener como objetivo su muerte o secuestro, hubiesen sido contundentes en su ataque, y no habrían solicitado a los ocupantes ‘bajarse’ de los vehículos para ‘una requisa’. Adicionalmente, de la prueba recaudada en el proceso penal, queda demostrado que si bien los desconocidos provocaron la situación general de retención, el tiroteo se originó en la escolta del demandante. En estas circunstancias, queda claro que el objetivo de quienes detuvieron los carros particulares donde se desplazaba el señor VILLARREAL RAMOS no era atacarlo, por la sencilla razón de que desconocían de quién se trataba. Si al menos conocieran la presencia del Congresista, lo hubiesen reconocido o no le hubiesen exigido identificarse. Adicionalmente, como quedó probado, fue el personal de TIBERIO quien provocó el tiroteo en medio del cual falleció la esposa del señor VILLARREAL. Los hechos se muestran en forma sencilla: unos desconocidos obstaculizaron el tránsito de los vehículos, ninguno de ellos preguntó por el Representante; todo lo contrario, éste se apresuró a identificarse, luego de lo cual uno de sus escoltas disparó, y los irregulares respondieron el fuego. En esa medida, mal puede imputarse alguna responsabilidad a la Administración. Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia del 27 de enero de 2000, expediente 8490

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