68001-23-15-000-1993-9137-01(13273)

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación de régimen de responsabilidad objetiva por riesgo en muerte de menor / ACCIDENTE DE TRANSITO – Transporte benévolo / TRANSPORTE BENEVOLO – Tratamiento jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Aplicación de régimen de responsabilidad objetiva por riesgo en muerte de menor Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, cuando para la prestación del servicio la Administración utilice o despliegue instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se cause un daño, la responsabilidad deberá estudiarse desde la óptica de la responsabilidd objetiva por riesgo. Precisamente, según esta orientación jurisprudencial, la conducción de vehículos se encuentra inmersa en dicho régimen puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable. Entonces, en estos eventos, el actor debe demostrar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, mientras que la entidad demandada se desligará de la responsabilidad pretendida, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En el sub-judice, de los elementos probatorios destacados se observa que, aunque guiada por nobles intenciones, la conducta del agente estatal fue imprudente al transportar de manera inadecuada a los nueve menores en un vehículo que no era apto para la prestación de este servicio. Bajo esta perspectiva jurídica y demostrado como se encuentra el daño antijurídico sufrido por los actores y su relación de causalidad con la conducción del vehículo oficial, deberá declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Santander, pues se probó la falla. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de diciembre de 1999, Exp. 11900 sobre el transporte benévolo PERJUICIOS MORALES A MENOR En cuanto a la indemnización del menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA, hermano de la víctima, el fallador de primera instancia denegó su reconocimiento aduciendo que “dada su corta edad para la época de los hechos -3 años y medio- se infiere que era incapaz de comprender y experimentar la pena moral que justifique su reparación pecuniaria.” Esta decisión será modificada por no compartir el criterio del a-quo sobre la “incapacidad” de FABIO ANDRÉS FERREIRA, dada su corta edad, para experimentar aflicción ante la pérdida de un ser querido. Son variadas las expresiones constitucionales, legales y doctrinales que destacan la especial protección que debe proveerse a los infantes en su vida y desarrollo. Constituiría un verdadero desconocimiento de sus derechos y garantías, privarlos, en razón de su edad, de la posibilidad de ser indemnizados por los perjuicios emocionales ocasionados con la pérdida de un ser querido. Bajo esta perspectiva, y en virtud de haberse acreditado su parentesco con la víctima y presumirse con ello su condición de damnificado, la sentencia de primera instancia será modificada y la Sala reconocerá al menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA, a título de perjuicio moral, el equivalente en salarios mínimos a 500 gramos de oro. Nota de Relatoría: Se reitera sentencia del 2 de diciembre de 1999, Exp. 11900 Sentencia 9137 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: NUBIA MEZA QUIÑONES Y OTRO CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.