66001-23-31-000-2006-00176-01(16677)

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Con su puesta en funcionamiento entraron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / PROCESO PARA FALLO EN EL TRIBUNAL – Los que eran de única instancia quedaron así con la aplicación de la Ley 446 de 1998 / PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Los procesos que estaban en el Tribunal y no se encontraban para fallo debían ser enviados a los Juzgados / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Al ser insaneable origina la nulidad de todo lo actuado / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Procede cuando en el auto suplicado se ha tramitado un proceso sin competencia para elloCon la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, primero (1°) de agosto de 2006, entraron a regir las nuevas reglas sobre distribución de competencias reguladas en la Ley 446 de 1998. De acuerdo con la disposición trascrita, infiere la Sala que una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión. En otras palabras, se colige lo siguiente: (i) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal; y, (ii) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006, que no se encontrare a despacho para fallo en los Tribunales y fuere de primera instancia de los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, debía obligatoriamente ser enviado a éstos, para que se surtiera ante ellos su trámite y decisión de conformidad con la ley. 4. En efecto, observa la Sala respecto al caso concreto, que al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir auto admisorio de la demanda, le era imperante al Tribunal enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 estableciere como competente, pues al no hacerlo, vicio de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, todas las actuaciones adelantadas dentro de este proceso. 5. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar el auto de 19 de julio de 2007 proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso; y en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de 16 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que admitió la demanda presentada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00176-01(16677)Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ

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