66001-23-31-000-2005-00127-01(32809)

IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Proceso de conocimiento. Proceso ejecutivo. Improcedencia / ACCION CONTRACTUAL – Diferente a acción ejecutiva contractual / ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL – Diferente a acción contractual / PROCESO EJECUTIVO – Diferente a proceso de conocimiento / PROCESO EJECUTIVO – Impedimento tribunal administrativo. ImprocedenteComo quiera que no se acogió la ponencia presentada a la Sala por la señora Magistrada que sustancia el proceso, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, corresponde decidir el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Risaralda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, según el cual, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite. La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento, excusación o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determine la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando ha conocido del proceso en instancia anterior. En efecto, el hecho de haber conocido del proceso contractual donde se pretendió el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste del valor pactado en el contrato 11-0714-0-98 suscrito entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación y el señor Carlos Mario Hincapié Molina, el cual fue amparado con la póliza número 025 987252729 cuya ejecución se pretende en este proceso, no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. Lo anterior, no sólo porque una acción contractual no es una instancia anterior de la acción ejecutiva contractual, sino porque se trata de procesos diferentes, independientes y autónomos, que tienen objetos distintos y que, por lo tanto, requieren del juez un análisis jurídico y probatorio diferente. Además, la causal en mención se refiere al hecho de que el juez haya tenido conocimiento del proceso que ahora es de su conocimiento y no de otro diferente, aunque entre ellos haya identidad de partes.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00127-01(32809)

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