SEÑALIZACION VIAL EN PEREIRA – Invulneración de derechos colectivos al probar señales preventivas, reglamentarias e informativas y pasos peatonalesPues bien, el examen conjunto y razonado de los elementos de prueba obrantes en el proceso, permite a la Sala concluir, en primer lugar, que no existe la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues es lo cierto que la vía pública antes mencionada cuenta con la debida señalización para el transito de peatones, en el sector comprendido entre las calles 18 y 21 y, en general, en todo el trayecto de la misma, sin que exista prueba alguna de que los peatones se encuentren en inminente peligro al utilizar esa vía ni de que dicha señalización no garantice debidamente la seguridad de aquellos. la inspección judicial practicada en el proceso el 29 de agosto de 2005 en el tramo vial indicado en la demanda, es plenamente demostrativa que en el mismo existen pasos peatonales (cebras), marcas viales que indican “DESPACIO ZONA PEATONAL” , y reductores de velocidad o resaltos, los cuales obligan a los conductores de vehículos a reducir la velocidad de éstos en los puntos donde están instalados tales elementos, siendo en dicho sector la velocidad máxima 60 km/hora, por tratarse de una zona urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Consta así mismo en dicha diligencia que a la altura de la calle 19 se encuentra ubicado un puente peatonal, y que los pasos peatonales de la Avenida Belalcazar cuentan con una infraestructura adecuada para permitir la circulación de personas discapacitadas. Igualmente, obra como prueba en el expediente copia de tres planos en los que aparece la señalización de la Avenida Belalcazar, advirtiéndose en los mismos la existencia de señales preventivas, reglamentarias, informativas, informativas preventivas, y de pasos peatonales , inclusive en el tramo comprendido entre las calles 18 y 21. En este contexto, es claro que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el daño contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por los demandantes, en especial del derecho a la seguridad pública.COSTAS EN ACCION POPULAR – Improcedencia ante falta de temeridad o mala feEn relación con la condena en costas impuesta a los demandantes en el fallo apelado, la Sala revocará esa decisión, toda vez que no encuentra que la acción presentada sea temeraria o de mala fe, presupuesto éste exigido por el artículo 38 para la imposición de dicha condena. En efecto, le asiste razón a los impugnantes en este punto, por cuanto no hay evidencia alguna que la actuación de los demandantes haya estado teñida de mala fe, y porque una conducta de esa naturaleza no surge, en modo alguno, del hecho de que hayan sustentado su demanda con un documento en el que se registra un hecho ocurrido en un sector que no corresponde propiamente al comprendido entre las calles 18 y 21 de la Avenida Belalcazar, sino a la calle 14 con carrera 18, como quiera que en la demanda aunque se dijo que el presunto estado de inseguridad para los peatones se presentaba principalmente en el sector mencionado, ello no excluía a las demás calles que hacen parte de dicha Avenida.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA
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