66001-23-31-000-2004-00376-01(15583)

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 – Sólo operaba para algunos aspectos del impuesto sobre la renta / ACTIVOS POSEIDOS EN EL EXTERIOR – Sobre ellos versaba el beneficio de auditoria de la Ley 633 de 2000 Reitera la Sala que es inaplicable en el asunto debatido el beneficio de auditoría de que trata el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, como quiera que se refiere a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que “incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial…” De tal manera, que el beneficio sólo operaba para el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a las rentas que les dieron origen, sin que sea extensivo al Impuesto sobre las Ventas, lo que excluye su aplicación para el período discutido (2° bim. 2000).FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – El término especial del beneficio de auditoria no se aplica cuando se incumplen sus requisitos / BENEFICIO DE AUDITORIA DE LEY 633 de 2000 – Al no cumplirse sus requisitos el término de firmeza es el general del artículo 714 del Estatuto Tributario / REQUERIMIENTO ESPECIAL – No modifica el término de firmeza cuando no se cumplen los requisitos del beneficio de auditoria / TERMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTRIAS – Es el previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario cuando no se cumplen los requisitos del Beneficio de Auditoria Frente a los artículos 689-1 del Estatuto Tributario y 9° del decreto 406 de 2001, la Sala ha expresado que tratándose de actos tendientes a declarar el incumplimiento de los presupuestos que hacen viable el beneficio de auditoría, o la pérdida del mismo, como la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas, o el no incremento del impuesto neto de renta, no puede afirmarse que por efectos de haber transcurrido el término especial de firmeza previsto para las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, esté impedida la Administración para proferir dichos actos, pues es obvio que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el beneficio, tampoco opera la firmeza de la liquidación privada, así hayan vencido los doce (12) meses que señala la norma. En efecto, la firmeza está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio de auditoría, de tal forma que pueden notificarse con posterioridad al término especial de firmeza de los doce meses de que trata le artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues en tal evento las declaraciones tributarias quedan sujetas al término de firmeza general consagrado en el artículo 714 del mismo Ordenamiento.CERTIFICACION DE CONTADOR – Requisitos para aceptarse como prueba contable / LIBROS DE CONTABILIDAD – Su no presentación se justifica solo por fuerza mayor o caso fortuito Con ocasión a la respuesta al acto preparatorio citado, la sociedad aportó certificación suscrita por contador. La anterior certificación carece de efectos

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