66001-23-31-000-2003-00178-01(15010)

RESOLUCION SANCIONANTORIA DE LA DIAN – Debe proferirse y notificarse en un plazo de seis meses / PLIEGO DE CARGOS – Después del mes para su respuesta, la DIAN tiene 6 meses para la resolución sancionatoria / NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCIONATORIA – Debe producirse dentro del término de seis meses después del plazo para responder el pliego de cargos Conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con un plazo de seis meses para proferir la resolución sancionatoria y para notificarla, sin que se exija que dentro del mismo término se haya resuelto, además el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que el recurso se interpone dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto respectivo y conforme al articulo 732 ib, la Administración debe resolverlo y notificarlo dentro del año siguiente, so pena del silencio administrativo positivo. En el caso concreto, si el pliego de cargos No. 00263 del 7 de septiembre de 1998 se notificó mediante publicación en el periódico la Tarde de Pereira el 10 de noviembre de 1998, el contribuyente contaba con un (1) mes para su respuesta, fecha a partir de la cual (11 de diciembre de 1998) se cuentan los seis meses señalados en el artículo 638 del E.T. para la notificación de la resolución sanción.NOTIFICACION POR CORREO – Se practica enviando una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente / PRESUNCION EN LA NOTIFICACION POR CORREO – La prevista en el artículo 566 del Estatuto Tributario antes del fallo de la Corte, era aplicable para el año gravable 1995 / PRESUNCION JURIS TANTUM – Era la prevista para la notificación por correo en el artículo 566 del Estatuto Tributario / RESOLUCION SANCIONATORIA DE LA DIAN – Debe demostrarse su envío al correo dentro del término legal El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente “. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, proferida por la Corte Constitucional, son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza “juris tantum” podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. En el presente caso dicha presunción no operó, toda vez que la Administración no demostró el envío por correo de la resolución sancionatoria del 12 de febrero de 1999 a la dirección informada por el contribuyente, dentro del término legalmente establecido, y además las respuestas dadas al contribuyente sobre el particular fueron evasivas.NOTIFICACION POR CORREO – No se puede presumir al no estar demostrada su ocurrencia / NOTIFCACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – No es válida al no estar demostrada que previamente la actuación se envió por correo / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Se produce cuando la resolución sancionatoria no es conocida oportunamente por el contribuyente

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