66001-23-31-000-2003-00167-01(25619)

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIAS – Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Cláusula general de competencias / CRITERIO ORGANICO – Ley 1107 de 2006El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o pública- de quien realizaba la actividad. El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006, por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción. De la lectura del precepto, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico. Con fundamento en las consideraciones precedentes se tiene que al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional. Con todo, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, se mantiene la vigencia en materia de competencia, entre otras disposiciones, de la ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre CRITERIO FUNCIONAL: providencia de 17 de febrero de 2005, Exp. No. 27673, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sobre CRITERIO ORGANICO: Auto de 8 de febrero de 2007, Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30.903), Actor: Unión Temporal Aguas de la Montaña y otros, Demandado: Sociedad Aguas de Rionegro SA. ESP. C.P. Enrique Gil Botero; sentencia C-111 del 9 de febrero de 2000, M.P. Tafur Galvis y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 1999, M.P. Herrera Vergara.FALLA DEL SERVICIO MEDICO – Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Falla del servicio médico / LEY 712 DE 2001 – Jurisdicción. Competencia

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