66001-23-31-000-2003-00069-01(15105)

SERVICIO DE SALUD – Evolución normativa sobre la no sujeción al ICA / HOSPITALES – Los adscritos o vinculados al sistema nacional de salud estaban excluídos del ICA / ENTIDADES PROMOTRAS DE SALUD – Al pertenecer al Sistema de Seguridad Social en Salud están excluidas del ICA / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS EN SALUD – Al pertenecer al Sistema de Seguridad Social en Salud están excluidas del ICA De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 que en su artículo 4° previó que al decir “ forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud , como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud […]”. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). A su vez, la IPS son “ entidades oficiales, mixtas, privadas , comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas […]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en SaludHOSPITALES DEL SECTOR PUBLICO – En la Ley 14 de 1983 la no sujeción al ICA no estaba destinada solamente a esa clase de entidades / SERVICIOS MEDICOS, CLINICAS Y LOBORATORIOS – No deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio / ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – La norma que las grava con el impuesto de industria y comercio fue declarada inexequible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – PereiraAsí pues, el artículo 46 el Decreto 301 de 1996 trasgrede el artículo 39 [2] de la Ley 14 de 1983, por cuanto restringe la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio sólo a los hospitales del sector público adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, a pesar de que la norma legal no distinguió la naturaleza pública o privada de las entidades prestadoras del servicio de salud. Aunque el a quo encontró que el artículo 46 [4] del Decreto acusado era ilegal, en la parte resolutiva no declaró su nulidad; por tanto, la Sala, con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo , adicionará la sentencia apelada en el sentido

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