66001-23-31-000-2002-0829-01(ACU-1633)

ACCION CONSTITUCIONAL – Improcedencia de sentencia inhibitoria / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia de sentencia inhibitoria. Facultades del juez / SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia en acción de cumplimiento. Prevalencia del derecho sustancial A juicio de la Sala, la sentencia inhibitoria no procede en esta oportunidad por los siguientes dos motivos: El primero, porque las decisiones inhibitorias son absolutamente excepcionales en las acciones constitucionales, puesto que el carácter público e informal de estos instrumentos procesales autoriza al juez constitucional para interpretar las demandas en el sentido de otorgar, de un lado, mayor eficacia a los derechos constitucionales que se buscan proteger y, de otro, garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Incluso, los jueces que resuelven acciones de cumplimiento están facultados legalmente a modificar la naturaleza jurídica de la acción para proteger derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o afectados, pues el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que el juez “dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”. Eso significa que aunque una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento no esté formulada de manera técnica debe dársele prevalencia al derecho sustancial de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, proceder a conocer de fondo el asunto jurídico y fáctico propuesto en la demanda. El segundo, porque en la demanda no se plantean varias pretensiones. De hecho, el demandante señaló con claridad que pretende el cumplimiento de los artículos 78 de la Constitución; 27, numeral 6º, 62, 63, numeral 3º, de la Ley 142 de 1994; 8º y 12 del Decreto 1429 de 1995 y, como consecuencia de esa pretensión principal, manifiesta que se suscitarían sus nombramientos como miembro de la junta directiva de la empresa de servicios públicos domiciliarios Dosquebradas y como miembro del Comité Permanente de Estratificación en representación de la comunidad. Nótese que la demanda formula una sola pretensión: el cumplimiento de normas generales y abstractas, pero al mismo tiempo aclara la consecuencia jurídica de ese cumplimiento. Luego, no existen pretensiones excluyentes, como lo señala el Tribunal. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Integración de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para exigir cumplimiento de norma constitucional / NORMA CONSTITUCIONAL – Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir su cumplimiento / EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Autoridad competente para designar miembros de junta directiva / CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Vocal de control. Funciones. Incompatibilidades e inhabilidades Cabe advertir que conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998, no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. Luego, la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento del artículo 78 de la Constitución. Se tiene que la Alcaldía de Dosquebradas se mostró renuente a aplicar los artículos 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 y 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, cuyo cumplimiento fue requerido por el demandante, por lo que esta Sala únicamente puede pronunciarse respecto de esas normas. El artículo 12, literal h, del Decreto 1429 de 1995, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”, señala entre otros, las funciones de los vocales de control. Las normas mencionadas, concretan el principio de democracia participativa en el control de la gestión y fiscalización de los servicios públicos domiciliarios. Para ello, el legislador dispuso que las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios

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