PROCESO ELECTORAL – Requisitos de la demanda / ACCIÓN ELECTORAL – Requisitos de la demanda Toda demanda debe contener, entre otros requisitos, los hechos u omisiones y los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, la indicación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación, si se trata de la impugnación de actos administrativos, conforme al artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, y el demandante satisface esos requisitos, claro está, señalando los hechos y las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Ahora que, cuando los hechos no constituyan el supuesto de las normas señaladas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que las pretensiones no podrían prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a los hechos, a las normas que se digan violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. En su demanda el ciudadano José Argemiro Cárdenas Agudelo señaló los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, indicó como violados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y explicó el concepto de su violación, de modo que está cumplido el requisito de estar en forma la demanda. INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO – Término de vigencia / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA – Vigencia de inhabilidades e incompatibilidades para quien lo reemplace temporalmente / CONGRESISTA LLAMADO – Vigencia de las incompatibilidades e inhabilidades por reemplazo temporal del titular / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño temporal como congresista / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configuró con fundamento en coincidencia de periodos: alcalde y congresista temporal / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Requisitos para que se configure inhabilidad. Alcalde y congresista temporal El asunto se reduce a determinar si el señor Villegas Valencia estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Dosquebradas el 29 de octubre de 2000, para el período de 2001 a 2003, porque ocupó el cargo de Representante a la Cámara del 1 de julio al 30 de septiembre de 1999, al cual fue llamado en cuanto integrante, en el segundo lugar, de la lista electoral que encabezó la señora María Isabel Mejía Marulanda, elegida Representante para el período de 1998 a 2002, por la coincidencia de los períodos de congresista y alcalde. Según lo establecido en los artículos 134 y 261 de la Constitución las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas han de ser suplidas por los candidatos de la misma lista electoral, en el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente; además, conforme al parágrafo primero de este último artículo, las inhabilidades e incompatibilidades se extienden en igual forma a quienes asuman las funciones en las faltas temporales, durante el tiempo de su asistencia. Por otra parte, según el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y según el artículo 181, las incompatibilidades de los congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo y en caso de renuncia se mantienen durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuere superior; y quien fuera llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Los artículos 284 y 285 de la ley 5.ª de 1.992, o reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes, repiten las disposiciones anteriores. Y según el parágrafo artículo 95 de la ley 136 de 1994,
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