NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓN – Auto que decreta nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia con fundamento en hecho no señalado como causal de nulidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Nulidad procesal El régimen de nulidades procesales que rige para los procesos civiles es aplicable a los procesos contencioso administrativos, de manera que en estos solo pueden alegarse las causales de nulidad que están señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Las causales de nulidades procesales están expresamente establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la enumeración que en ese artículo se hace es taxativa. También son determinantes el artículo 143, inciso cuarto, del mismo Código, según el cual el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las allí señaladas, o la que se proponga después de saneada; y el artículo 144, numeral 1, del mismo Código, en cuanto previene que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. En la providencia apelada dijo el Tribunal que el auto mediante el cual ordenó la acumulación de los procesos partió de un supuesto irreal, ya que sin que existiera una prueba, pero sobre la base de que estaba en el expediente, dispuso continuar el trámite. Y así declaró oficiosamente la nulidad de la actuación, a partir del auto de 23 de marzo de 2.001. No se advierte fundamento para invalidar la actuación en la forma que lo hizo el Tribunal, que declaró nulo el proceso sobre un hecho que no se encuentra señalado como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual el auto apelado habrá de revocarse. PROCESO ELECTORAL – Oportunidades probatorias / PRUEBAS – Oportunidad adicional para practicarlas / PRACTICA DE PRUEBAS – Deber de colaboración de las partes Según lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados, si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará a petición de aquella, hasta por otro igual, y vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda. Y es deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0880-01(2648)
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