ACCION POPULAR – Corresponde al juez examinar en cada caso su procedencia ante conductas ya consumadas desde antes de demandarse y que pueden ser objeto de otras acciones. Improcedencia sustancial de la acción popular / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Ineptitud sustancial de la acción popular por solicitar nulidad de actos administrativos dictados en la etapa precontractual Si bien la ley 472 de 1998 indicó que mediante la acción popular se tiene como objeto la protección de derechos e intereses colectivos cuando estos estén amenazados o están siendo vulnerados por la ACCIÓN y la OMISIÓN, generada en ejercicio de funciones administrativas o con fuero de atracción con ésta, ello no significa que la acción popular es apta frente a toda conducta administrativa o con fuero de atracción con ésta, por este solo hecho; es necesario que la conducta que se indique como causante de amenaza o vulneración o AMENACE o ESTÉ VULNERANDO, pues la acción popular tiene como objeto, entre otros, hacer cesar o detener. Y se afirma jurídicamente así porque partiendo de que el DERECHO es un sistema de normas jurídicas que deben guardar unidad no se concebiría que existiendo acciones judiciales naturales para conductas CONSUMADAS, se utilizara la acción popular cuando dicha conducta ya no se puede hacer cesar o detener. Aunque el legislador no fue del todo claro en la expedición de la ley 472 de 1998, corresponde al juzgador examinar, en cada caso, si las conductas que se reprochan son impugnables por la acción popular para pretender objetos procesales idénticos a los previstos para otras acciones cuando además las conductas impugnadas son pasadas y ya consumadas. Entrando al examen de las conductas indicadas por la parte demandante fácilmente se aprecia, al igual que los demandados y el Tribunal A quo, que la acción popular fue ejercitada indebidamente, como pasa a explicarse. Si bien al demandarse la acción formalmente es apta cuando se indica que un derecho o interés colectivo está amenazado o vulnerado, sustancialmente la acción puede resultar no apta, como en este caso y como pasa a explicarse: En primer lugar todas las conductas reprochadas por amenaza o vulneración a derechos colectivos son históricas consumadas y desde antes de demandarse. La Resolución No. 106 expedida el día 26 febrero de 1999 por el señor Alcalde de Pereira, por medio de la cual dio apertura a la licitación, es un acto administrativo pasado que ya produjo todos sus efectos. Inclusive debe tenerse en cuenta que lo que se pretende contra dicha resolución, como es la declaratoria de nulidad, no es posible. En efecto: El acto de apertura de una licitación es un acto previo demandable en ejercicio de la acción “simple de nulidad” o de “nulidad y de restablecimiento del derecho” y sólo dentro de los 30 días siguientes “a su comunicación, notificación o publicación” (art. 32 ley 446 1998 que modf. Art. 87 C. C. A). Por otra parte, por regla general, la acción popular no tiene como objeto anular sino hacer cesar o detener o restituir las cosas al estado anterior “si fuere posible”, declaraciones notoriamente distintas a la de anulación de actos; podría si el juez de la acción popular y si el acto está amenazando o quebrantando en la actualidad derechos o intereses colectivos ordenar respecto del acto su cesación de efectos. Aquella expresión de la ley de restituir “si fuere posible” es muy diciente, para la acción popular, en tratándose de la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos cuando ya antes ha caducado la acción ordinaria, porque la acción popular no se instituyó con la finalidad de restablecer el ejercicio de una acción impugnatoria. Otra de las conductas impugnadas es el siguiente acto administrativo: La Resolución No. 818 de junio 17 de 1999, igualmente expedida por el referido Alcalde, de adjudicación de dicha licitación. Al respecto la Sala reitera la misma consideración anterior y
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